Fiscalidad: APORTACION PF BIENES A UNA SL

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APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor MARIA 09 » 02/04/2009 20:36

Una persona física aporta a una SL su patrimonio empresarial, tributando al 1% por operaciones societarias.
Mi duda es ¿debe tributar por IVA?
En el momento que la sl empieza a funcionar la persona física cesa.
Urgente
Última edición por MARIA 09 el 09/04/2009 12:11, editado 1 vez en total
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Re: PERSONA FISICA A SOCIEDAD LIMITADA - IVA

Notapor f650ss » 03/04/2009 15:40

Yo creo que no.
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Re: PERSONA FISICA A SOCIEDAD LIMITADA - IVA

Notapor kunzo » 03/04/2009 15:48

El art 7 de LIVA habla del supuesto de no sujeccion sobre el traspaso de la totalidad del patrimonio empresarial.
Supongo que este sera tu caso.

Un saludo.
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor MARIA 09 » 12/04/2009 22:18

¿conocéis alguna sentencia en relación con este tema? en nuestro caso se consideró que estaba exento de iva, al cesar como persona física y aportar el patrimonio empresarial a una SL
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor Choluis » 13/04/2009 08:13

Buenas.

Yo coincido con f650ss.

Se trata de una aportación patrimonial de bienes por participaciones. No estamos hablando de una venta realizada en el ejercicio de una actividad.

Sobre jurisprudencia no te puedo ayudar. Sorry muy mucho.

Que tengáis un buen día y una mejor noche.
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor Choluis » 14/04/2009 04:26

Buenas.

Al hilo del tema, aunque no coincide exactamente con la pregunta planteada, he encontrado dos cosas: una sobre aportación de empresa a una SL como aportación no dineraria, sacada de un prontuario de consulta, otra una resolución de la dirección general de los registros y notariado acerca de ese tema, de la que lo más sustancioso que podemos sacar es la necesidad de la correcta relación (inventario) y valoración de los elementos que componen el patrimonio aportado.

En función de ello, entendiendo que el patrimonio empresarial es suceptible de ser dispuesto como tal patrimonio y ser aportado a una SL en concepto de suscripción de participaciones, me reafirmo en el criterio de no tributar por IVA y sí por AJD.

Es un tocho, pero ahí os va.

Que os sea leve, tengáis un buen día y una mejor noche.





Aportación de empresa o establecimiento mercantil a la sociedad de responsabilidad limitada
El citado artículo 39 de la L.S.A alude a la aportación de empresa, entendida ésta como un conjunto de recursos económicos, materiales e inmateriales, organizados de tal manera que constituyen una unidad productiva de bienes y/o servicios destinados al mercado.
Qué duda cabe que la empresa como tal constituye un ente que encierra bienes y derechos de contenido patrimonial, y que es, en sí misma, susceptible de valoración económica. De hecho, es habitual en el tráfico jurídico-económico la negociabilidad de las empresas, las cuales se compran y venden, trasfiriéndose su titularidad entre distintos propietarios. Por otro lado, es fácil imaginar un supuesto en el que un negocio o empresa regentada por un solo titular -un empresario individual- aporte dicho negocio en la constitución de una sociedad fundada junto con otras personas. Es evidente que la aportación de negocio puede ser de suma importancia para el funcionamiento de esa nueva sociedad, por constituir la base real y productiva sobre la que se sostenga el futuro desarrollo de su actividad, con independencia de la mayor o menor importancia de las aportaciones realizadas por los restantes socios.
La empresa es, en consecuencia, susceptible de constituir el objeto de una aportación de las denominadas no dinerarias, correspondiendo su valor al que le sea atribuido globalmente, teniendo en cuenta el conjunto de elementos patrimoniales que la integren. (art. 190, Regl. R.M.).
Por otra parte, en lo relativo al régimen de entrega, responsabilidad por saneamiento y transmisión de riesgos, la remisión expresa que aquí se hace al artículo 39 de la L.S.A. viene a resolver las discusiones doctrinales generadas por el antiguo artículo 8-4 de la L.S.R.L. de 1953, el cual se remitía expresamente a lo establecido en el artículo 1532 del Código Civil, respecto a la obligación de saneamiento en la aportación de empresa o establecimiento mercantil, no dejando claro si dicha responsabilidad de saneamiento se entendía también el saneamiento en cuanto a cada uno de los elementos aportados de forma individualizada.



Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 23 Feb. 1998

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Negativa a inscribir escritura de constitución. Aportación del negocio a la sociedad constituida verificada no por una determinada persona jurídica, lo que exigiría el cumplimiento de los requisitos exigibles para la disposición de sus bienes o la previa liquidación o transformación de la sociedad, sino por los socios, en su condición de personas físicas. Exigencia de presentación de inventario con la valoración individual de los bienes que integran el inmovilizado material del balance de empresa aportada y necesidad de proceder a la identificación de los mismos en cuanto tales bienes o derechos fueran registrables.


Madrid,
DGRN R 23 Feb. 1998.-Ponente: No consta.
RESOLUCION de 23 de febrero de 1998, de la DGRN, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Celoni, D. Miguel Benet Mancho, contra la negativa de D. José Antonio Utrera Gómez, Registrador Mercantil de Barcelona número VII, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Celoni, D. Miguel Benet Mancho, contra la negativa de D. José Antonio Utrera Gómez, Registrador Mercantil de Barcelona número VII, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos

PRIMERO.- El día 23 de febrero de 1995, mediante escritura autorizada por el Notario de Sant Celoni, D. Miguel Benet Mancho, se constituyó la sociedad «Construcciones M., S.L.». Dicha escritura fue rectificada por otra de 1 de junio de 1995, otorgada ante el mismo Notario. En el otorgamiento tercero de la primera escritura referida se establece que: «I. Las participaciones representativas del capital social han estado íntegramente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores mediante las aportaciones que a continuación se detallan... C)... El desembolso se efectúa mediante la aportación, en pleno dominio, de la totalidad del patrimonio empresarial del negocio de obras de albañilería, de su propiedad, radicado en Sant Celoni, calle Barcelona, que gira con el nombre de "Construcciones M., S.CP", con código de identificación fiscal X, y cuyo valor neto es, según balance que se acompaña, extendido en dos folios firmados por los aportantes, que quedan protocolizados con esta matriz, de 4.300.000 pesetas. Los señores comparecientes manifiestan que el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen por justos y legítimos títulos, en la misma proporción en que ahora suscriben las participaciones de la nueva sociedad, y que el mismo está libre de cargas y gravámenes. Dicho negocio se dedicaba a una actividad idéntica a la del objeto social de la sociedad que ahora se constituye, la cual va a continuar desempeñando la misma actividad». Y en el exponen I de la segunda escritura se subsana el error en cuanto a balance, entregando uno nuevo completo y correcto que se protocoliza y en el último párr. se dice que: «Asimismo hacen constar los comparecientes que ninguno de los bienes incluidos en la empresa aportada es registrable».

SEGUNDO.- Presentadas copias de las anteriores escrituras, la de 23 de febrero de 1995, fue calificada con la siguiente nota: «No practicada la inscripción solicitada, por observarse los siguientes defectos insubsanables: 1. Para poder aportar el negocio que se cita, del que es titular "Construcciones M., S.CP", como resulta del otorgamiento tercero de la escritura 355/1995, y de los balances protocolizados, es ésta la que a través de sus legales representantes, previo acuerdo de transmisión del negocio, deberá disponer del mismo y recibir en contrapartida las participaciones de la sociedad limitada que se constituye. Sólo será posible que los comparecientes suscriban las participaciones, si la aportación se realiza a título personal de bienes o derechos que a ellos les corresponda, previa disolución de la sociedad civil y adjudicaciones correspondientes, o bien, por acuerdo de transformación de la sociedad civil particular en sociedad limitada (art. 92 LSRL). 2. A la vista del Balance de situación cerrado el 23 de febrero de 1995, debe presentarse inventario con la valoración individual de los bienes que integran el inmovilizado material (maquinaria, instalaciones, utillaje, elementos de transporte) y, asimismo, deberá procederse a la identificación de los mismos (indicando marca, modelo...) en cuanto fueran bienes o derechos registrales (art. 133 RRM). Barcelona, a 11 de agosto de 1995. El Registrador. Firmado, José Antonio Utrera Gómez». Y la de 1 de junio de 1995, fue objeto de la siguiente nota: «Registro Mercantil de Barcelona. El documento que antecede debe inscribirse en unión de la escritura otorgada el 23 de febrero de 1995, ante el Notario de Sant de Celoni, D. Miguel Benet Mancho, número 355 de protocolo, que ha sido calificada con defectos. Barcelona, 11 de agosto de 1995.- El Registrador. Firmado José A. Utrera Gómez».

TERCERO.- El Notario autorizante de los documentos interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: I. En cuanto al primer defecto. Que hay que señalar que el negocio aportado no es de «Construcciones M., S.CP», como afirma el Registrador, sino que pertenece a los socios aportantes y así resulta del Otorgan tercero de la escritura de 23 de febrero de 1995, en el que se manifiesta que los socios efectúan el desembolso de las participaciones asumidas mediante la aportación, en pleno dominio, del patrimonio empresarial del negocio de obras de su propiedad, volviendo a manifestar los comparecientes que el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen a ellos por justos y legítimos títulos. II. En lo que se refiere al segundo de los defectos alegados. Que en la escritura de rectificación de 1 de junio de 1955 en el Exponen I manifiestan los socios fundadores que ninguno de los bienes incluidos en la empresa aportada es registrable. Que tampoco se considera aplicable el art. 133 RRM, pues pertenece al capítulo IV, relativo a la inscripción de las sociedades anónimas y su aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada sólo puede justificarse en base a la remisión supletoria del art. 177 del mismo Reglamento. Que en lo referente a la aportación de una empresa o establecimiento mercantil, la LSRL de 17 de julio de 1953, vigente cuando se efectuó la aportación, en el art. 8 recoge un régimen distinto al recogido en el art. 39 LSA, pues aquélla remite al art. 1532 CC. Que si la existencia de un inventario de los bienes con su respectiva valoración puede estar justificada en las sociedades anónimas, ya que cabe un saneamiento individualizado, no lo está en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, constituidas al amparo del la Ley de 17 de julio de 1953, con lo que cabe el saneamiento global recogido en el art. 1532 CC.

CUARTO.- El Registrador Mercantil acordó no haber lugar a la reforma solicitada, confirmando la nota recurrida, e informó: 1.º Que teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en el sentido de la no existencia de una sociedad civil particular, se entiende que es necesario la rectificación del título presentado, subsanando las menciones que pueden inducir a confusión. 2.º Que respecto al referido defecto la exigencia de una correcta identificación de los bienes inmuebles y muebles aportados sirve, no sólo al interés de las normas relativas al saneamiento, sino también al interés de acreedores y terceros en general a conocer cuáles, en qué título y por qué valor, han sido transmitidos a la sociedad los bienes que han salido del patrimonio de los socios. Que hay que señalar que si bien las exigencias de identificación de los bienes muebles son menos rigurosas que las de los inmuebles; al menos, con buen criterio, el vigente Reglamento del Registro Mercantil, impone la descripción de los bienes susceptibles de cualquier inscripción en Registros públicos; es evidente que, al menos, sea necesaria la expresión de marca y matrícula, en caso de vehículos, y marca, modelo y número de identificación, en el de maquinaria. Todo ello para una correcta coordinación de las oficinas registrables y para la perfecta identificación de los bienes y derechos aportados a una sociedad (art. 133 RRM y Resoluciones de 9 de abril y 31 de octubre de 1986).

QUINTO.- El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el problema debatido, en cuanto al fundamento primero de su acuerdo, no debe ser la existencia o no de la sociedad civil, sino si el patrimonio o negocio aportado pertenece a la sociedad civil o a los aportantes, ya que el poder de disposición dependerá de la titularidad, y en la escritura los aportantes manifiestan siempre que el patrimonio aportado es de su propiedad, sin que ello sea incompatible con el hecho de que el negocio pudiera estar organizado antes como sociedad civil. Que si lo que se precisa es que el negocio pertenece en realidad a la sociedad civil y que los socios no pueden aportarlos y la sociedad civil debe transformarse en sociedad de responsabilidad limitada. Esta posibilidad no se recogía en la Ley de 17 de julio de 1953. Que para dicha transformación el art. 218 del Anteproyecto RRM parece exigir similares requisitos a los que se cumplen en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. Que las normas relativas al saneamiento protejan también el interés de los terceros acreedores de la sociedad que podrán ejercitar la acción subrogatoria del art. 1111 CC. Que el art. 9 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 1953 establecía la responsabilidad solidaria de todos los socios, frente a la sociedad y frente a terceros, por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias. Por consiguiente, el régimen de control de las aportaciones no dinerarias en la citada Ley no resultaba tan riguroso como en la LSA. Por un lado, el art. 133 RRM exige, cuando se aporten bienes o derechos individualizados a una sociedad anónima, que éstos se describan y que se indique su valor y, en cambio, si se aporta una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, únicamente exige que se describan los bienes y derechos registrables, no lo demás, y que se indique únicamente el valor del conjunto, no de cada uno de los elementos aportados, permitiendo, por otra parte, que el resto de los bienes puedan relacionarse en inventario.

Fundamentos de Derecho
Vistos: El art. 9 LSRL de 17 de julio de 1953 y el art. 133 RRM de 29 de diciembre de 1989.
PRIMERO.- El primer defecto de la nota de calificación, en cuanto presupone que los bienes aportados pertenecen a una persona jurídica, debe ser rechazado, pues de los términos de la escritura calificada y de la posterior de rectificación se desprende que la aportación del negocio a la sociedad constituida no es verificada por una determinada persona jurídica, lo que ciertamente exigiría, como entiende el Registrador, el cumplimiento de los requisitos exigibles para la disposición de sus bienes o la previa liquidación o transformación de la sociedad, sino por los socios, en su condición de personas físicas. Así se desprende de los términos de la cláusula tercera de la escritura calificada, en la que, tras consignar que las aportaciones son efectuadas por los tres socios fundadores, se dice expresamente que «el desembolso se efectúa mediante la aportación, en pleno dominio, de la totalidad del patrimonio empresarial del negocio... de su propiedad...», a la vez que manifiestan que «... el negocio aportado, así como los bienes que lo integran, les pertenecen por justos y legítimos títulos, en la misma proporción en que ahora suscriben las participaciones de la nueva sociedad». La titularidad del negocio resulta avalada por la concurrencia al acto dispositivo del cónyuge del único aportante casado en régimen de gananciales; y la misma conclusión debe extraerse de la escritura de rectificación en la que se indica que «... los comparecientes aportaron a la sociedad una empresa de su propiedad...»; y todo ello teniendo en cuenta que la naturaleza mobiliaria de los bienes aportados impone menores exigencias a la hora de acreditar la titularidad de los aportantes.
La manifestación de los otorgamientos relativa a que el negocio aportado gira con un nombre determinado no debe alterar las anteriores conclusiones, toda vez que las letras SCP agregadas a la denominación, por no responder a un criterio previamente normalizado (cfr. art. 368 RRM), no resultan suficientemente reveladoras de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que actúan como propietarios de los bienes aportados, sin perjuicio de la trascendencia que la citada declaración pueda eventualmente tener en el orden tributario.

SEGUNDO.- El segundo defecto de la nota se concreta en la exigencia de presentación de inventario con la valoración individual de los bienes que integran el inmovilizado material del balance de empresa aportada y la necesidad de proceder a la identificación de los mismos en cuanto tales bienes o derechos fueran registrables. En este apartado, procede confirmar en parte el criterio del Registrador: En efecto, la obligación de que en los casos de aportación de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios se describan en la escritura los bienes y derechos registrables (cfr. art. 177 en relación con el 133.1 RRM entonces vigente), y que encuentra su fundamento no sólo en razones de protección de terceros, sino de coordinación entre los distintos Registros públicos, no se encuentra debidamente cumplida en el presente supuesto, pues la exigencia debe entenderse referida a todos los bienes susceptibles de causar inscripción en cualquier Registro público de carácter jurídico cuyos asientos produzcan efectos frente a terceros, como ocurre, en el presente supuesto, con la maquinaria industrial y vehículos automóviles que figuran en el balance de la empresa aportada, o maquinaria, instalación y utillaje y elementos de transporte, como reza en el segundo balance rectificado, que no han sido debidamente descritos (cfr. arts. 34, 35, 42 y 43 LHMPSD, de 16 de diciembre de 1954; 20 y 21 de su Reglamento, de 17 de junio de 1955; 6.3.ª de la Ley de 17 de julio de 1965 sobre venta a plazos de bienes muebles, y 2.º del Decreto de 12 de mayo de 1966, que la desarrolla), sin que la declaración de los particulares en la escritura rectificatoria acerca del carácter no inscribible de los bienes aportados tenga relevancia alguna, a la vista de lo relacionado en aquel balance. Por el contrario, no resulta justificada la exigencia de una valoración individual de los bienes del activo aportado, pues aquella misma norma reglamentaria que regula la inscripción de las aportaciones de empresas tan sólo exige la valoración del conjunto o unidad económica.


FALLO
Esta Dirección ha estimado parcialmente el presente recurso, revocando la decisión y la nota del Registrador en cuanto al primero de sus puntos y la parte del segundo relativa a la valoración de los bienes aportados, y desestimarlo en cuanto a la otra parte de los defectos, el referente a la descripción de los bienes, que se confirma.
Madrid, 23 de febrero de 1998.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Señor Registrador Mercantil de Barcelona número VII.
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor MARIA 09 » 14/04/2009 08:34

Gracias, gracias, gracias
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor MARIA 09 » 14/04/2009 08:38

Los bienes han sido valorados correctamente, el problema es la exención del IVA. ¿Alguna sentencia en este sentido?
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Re: APORTACION PF BIENES A UNA SL

Notapor MARIA 09 » 18/05/2009 08:19

Art.7 Operaciones no sujetas al impuesto [/b](Ley 37/1992 IVA)
1º La transmision de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio enmpresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del regimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos.

Art.8 Concepto de entrega de bienes (Ley 37/1992 IVA)
2º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuestos de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos juridicos documentados" y "operaciones societarias" del ITP y AJD.

Con este cambio en la ley del IVA el legislador ha intentado que no resulte tan gravoso el paso a las sociedades limitadas (tributará al 1% por operaciones societarias).
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