Fiscalidad: Administrador-trabajador: retención de IRPF

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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 14/03/2012 11:47

Aurora12 escribió:Pues si hijo, para ti la perra gorda.
En la sentencia, en los argumentos, en la normativa y en todo lo demas, esta clara la incompatibilidad de contrato laboral entre administrador unico con control efectivo y empresa. Que no se deterima su cargo por las funciones sino por la vinculacion con la empresa.
Pero lo que tu digas, pero no voy a discutir mas.



Hija, no se trata de discutir. Vaya humos.

Es que yo también tengo dudas, y no estoy tratando de "imponer" mis ideas. Si no, como se puede apreciar, de resolver mis dudas. He aportado lo que sé. Las resoluciones de la DGT y de la AEAT, en donde en ciertos casos de administradores, apuntan la posibilidad de las relaciones especiales dependientes, con el 15% minimo. Esto es lo que me choca, y esta es mi duda.

Este es un Foro de consultas sobre todo. Y yo también estoy consultando, no lo olvides.
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor Aurora12 » 14/03/2012 11:58

Con esto termino mi aportacion, espero que a la persona que ha realizado la pregunta y que se ha informado tambien en hacienda esto le siva de ayuda, la retencion que debe aplicar es la misma que a otro trabajador en las mismas circunstancias, no aplica el 15% por alto directivo, pues no es posible ese tipo de relacion laboral entre socio unico y empresa.

Real dectreto que establece qué es un alto directivo y su realacion es LABORAL con la empresa.

http://convenios.juridicas.com/legis/rd1382-1985.html

La diferencia y la normativa esta claramente definida. Ahora cada uno que haga lo que quiera con tal de tener razon

Un saludo
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 14/03/2012 12:09

Esa normativa es la que ya aporté anteriormente, y preguntaba si era de aplicación el art.1.2, en el caso de los administradores de una sociedad.

No olvidemos que se está tratando de los trabajos laborales desarrollados dentro de la empresa, como cualquier otro trabajador, al margen de su condición como administardor (cargo sin retribuir, si no se señala lo contrario).
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor Aurora12 » 14/03/2012 12:25

DataConta escribió:Esa normativa es la que ya aporté anteriormente, y preguntaba si era de aplicación el art.1.2, en el caso de los administardores de una sociedad.

No olvidemos que se está tratando de los trabajos laborales desarrollados dentro de la empresa, como un trabajador mas, al margen de su condición como administardor (cargo sin retribuir, si no se señala lo contrario).



Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad

No puede aplicarse este articulo al administrador unico de una sociedad, 1) no es trabajador. 2) no ejercita poderes inherentees a la titularidad juridica....... el es la pesrona o organo superior de gobierno (esa es la titularidad que ocupa) no ocupa la de empleado, ni la puede ocupar.

Es volver cada vez con lo mismo, este articulo es para un EMPLEADO, la relacion del administrador uncio es MERCANTIL, no aboral. Obstenta la titularidad JURIDICA, no puede ser empleado por si mismo para la misma funcion como trabajador.
Ademas de este real decreto (que esta claro) esta el codigo civil y mercantil. No puede existir contrato laboral y por lo tanto no es un alto directivo. Es el ORGANO DE ADMINISTRACION, EL CAPO, EL JEFE EL DUEÑO, no se como explicarme mejor.

Vuelvo a decir que esta claro, y en todas los enlaces que pegas, dice todo el tiempo lo mismo. Si existe contrato de alto directivo dependiente se aplica 15% de retencion. Esto solo es posible si se pone de administrador a un trabajador o socio (sin que controle el poder efectivo de la empresa) con contrato laboral que tiene por encima un organo de gobierno. En este caso que se pregunta. No existe tal posibilidad.

Ufff que mañana llevo
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 14/03/2012 12:38

Pues muchas gracias por tus opiniones. ¿Te molesta que yo, a pesar de todo, siga teniendo dudas?.

Ya he dejado meridianamentge claro, que soy uno mas en querer salir de dudas. No trato de imponer a nadie mis ideas u opiniones. Solo he aportado la información de que dispongo, dejando muy claro que soy uno mas a preguntar o querer conocer una respuesta. Y así lo dejé de claro desde el principio. También Edujuconta ha aportado su granito de arena, respecto a la falta de coincidencia de criterios que existe por ahí, admitiendo que es un tema "nada pacifico":

"Lo que está claro es que el tema no es pacífico y que se trata de un terreno resbaladizo, de ahí que los gestores no se pongan de acuerdo.
Puedes ver la problemática en este pequeño artículo".
(Y aporta un enlace)

Como verás, Tormes y yo, no somos los únicos en no tener las ideas, al menos un poquitin de claras, en este temita. ¿Tu si las tienes?. Pues que suerte.

Vamos a esperar y ver si el demandante de la información (Tormes), que va a realizar una consulta en la AEAT, nos trae algo positivo y convincente.

Ya le he manifestado mis deseos sobre los puntos que seria interesante preguntar, y en parte, se podria apoyar tus argumentaciones.

A ver que nos trae.

Y por favor, no quiero que nadie inteprete mis opiniones como "algo personal" contra nadie.

ES QUE YO TAMBIEN TENGO DUDAS ¿O no puedo manifestarlas como ha hecho Tormes?.
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor Aurora12 » 14/03/2012 12:50

Uno manifiesta sus dudas, hasta que la norma, ley, decreto, etc. le saca a uno de ellas. Las leyes no son unicas, dependen de otras y siempre el codigo civil o mercantil, esta por encima. Cuando una ley habla de contrato, relacion laboral, no existe posibilidad de interpretacion, un contrato y una relacion laboral estan explicados en su propia normativa. Si a pesar de todo lo expuesto, uno sigue teniendo dudas, dificil posibilidad de aclaracion tiene. Uno no puede cojerse un articulo como unico, sino desde ese ir buscando en su cadena hasta el codigo civil o mercantil.
La relacion de un socio administrador es una relacion mercantil no laboral y partiendo de esa base toda la legislacion cuadra.

Un saludo
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor tormes » 14/03/2012 12:51

Chic@s, por favor, calma. No merece la pena discutir por ello, solo debatir y colaborar con lo que cada uno sabe y/o entiende en su interpretación de la ley.

Yo entiendo que un administrador único que trabaja para la empresa con cargo de administrador gratuito no puede ser a la vez considerado como alto directivo porque no existe tal contrato, a pesar que en la empresa solo trabaje él. Más aún si no cobra por funciones de administración (35%) ni por dirección de la empresa (15%), sino como mero empleado que presta sus servicios en las especialidades que venda/ofrezca la empresa (y como tal debería figurar en la nómina).

Según traduzco del Real Decreto que lo regula, el contrato blindado como alto directivo solo puede ser realizado entre el administrador o dueño de la empresa y la persona que él designe como consejero ejecutivo o director general, a la que le da 'poderes' para que actúe como si fuera la propia titularidad jurídica de la empresa. Y de hecho el contrato debe venir regulado según se especifica en el Real Decreto, y debe hacerse constar el cargo de 'alto directivo', a lo cual le corresponderá un mínimo de retención del 15% por tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente (el 'alto directivo' depende directamente de la empresa para la que trabaja y además es una relación especial por los poderes que ostenta, aunque igualmente se encuentra sujeto a la administración titular de la sociedad: sólo limitadas por los criterios
e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos
superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente
ocupe aquella titularidad
).

Creo que a fin de cuentas son dos personas completamente diferentes, y de ahí que ayer en Información Tributaria me indicaran que no tiene relación con la 'alta dirección' :?

A ver qué me dicen personalmente :evil:
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 14/03/2012 12:58

Pues a mi no me convence a tenor de las resoluciones de la DGT. Es relación mercantil, cuando se limita a su cargo como administrador.

Pero cuando aparte realiza funciones laborales o trabajos de caracter personal dentro de la empresa, como cualquier otro trabajador, la propia administradción (DGT y AEAT) está admitiendo una POSIBLE "relación laboral especial". Osea, la denomina RELACION LABORAL., en estos casos, aunque sea especial, y aún siendo administrador. Es decir, NO mercantil. ¿En que quedamos pués?. Yo, en todo el post, a este simple detalle me limito. La consideración por parte de las administraciones del "caracter laboral" de los administradores cuando desarrollan trabajos de carcter personal en las mismas, aparte de su condición como administrador.

Así, que con todos mis respetos hacia tu persona, que por nada del mundo quiero "incordiar" con mis dudas, en este caso, tan solo estoy de acuerdo contigo en una sola cosa: Que no nos ponemos de acuerdo. ¿Te molesta ello?. Pues lo siento, de verdad.

Y por eso mi ruego a Tormes, que preguntara sobre las distintas posibilidades de un administardor (contratado simple, administrador único, socio mayoritario, socio minoritario), por si vinieran por ahí los "tiros".
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor jerry3853 » 15/03/2012 20:42

Hola!

Veo que todos andamos medio locos con este tema. Sin obstar a todo lo dicho, entiendo que el meollo del tema viene dado por una mezcla de conceptos en el que nos ha involucrado la AEAT con sus últimas actuaciones y consultas.

Personalmente entiendo que AEAT ha sacado de contexto una sentencia del TS que se ciñe a la valoración de existencia o no de una relación mercantil (cargo societario) simultánea a otra laboral (alta dirección/relación general); aplicándolas a la calificación de la renta que perciba una persona en quien coincidan su condición de socio/miembro del órgano de administración/alto directivo/prestador de servicios.

Desde el punto de vista laboral el TS ha dejado claro que no pueden coincidir en la misma empresa y persona las funciones de administrador y alto directivo. No queda tan claro respecto a un empleado ordinario (funciones productivas propias de la actividad de la empresa), pero es lógico pensar que seguirá el mismo criterio.
Ahora bién, desde el punto de vista fiscal, la AEAT parece olvidar que los rendimientos del trabajo no son unicamente los derivados de una relación laboral. Tal como indica el art. 17 IRPF también lo serán todos aquellos que deriven del trabajo personal y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Es decir, pese a aceptarse que no son rendimientos del trabajo derivados de relación laboral, a no ser que se consideren rendimientos de actividades económicas, sí que serán rendimientos del trabajo.

Mi pregunta es? Se pueden considerar como rendimientos económicos:
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

Personalmente entiendo que la respuesta general es que no. Una respuesta contraria nos llevaría a aplicar una especie de teoría del levantamiento del velo, confundiendo a socio con empresario, y olvidando que la sociedad tiene personalidad jurídica y es la titular de los medios productivos y de la actividad. Quizás en ciertos supuestos de sociedades unipersonales, o sin activos propios, pudiere entenderse, pero en la mayoría de casos (sociedades que disponen de medios materiales, fondo de comercio, clientela, etc..) no sería el caso.

Por tanto, y pidiendo disculpas por el tostonazo, la pregunta a hacernos sería: se puede considerar que el socio/administrador que realiza servicios para la empresa (que pudieran realizarse por personal laboral, y sean parte de la actividad productiva de la sociedad, no funciones de gerencia coincidentes en parte con las del órgano de administración) está realizando una aportación por cuenta propia de medios producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios? En caso que la respuesta sea negativa, por aplicación de lo indicado en el art- 17 LIRPF se trataría de un rendimiento del trabajo sujeto al sistema de retención general.

Entiendo que en la mayoría de casos eso no será así.

Un saludo.
jerry3853
 
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor Pepino55 » 17/03/2012 00:11

Hola;
En principio señalar que la reflexión que hace jerry3853 en su intervención me parece oportuna e interesante.

En las siguientes líneas que siguen doy mi opinión, de forma esquemática, sobre los aspectos que entiendo son controvertidos en relación al régimen tributario de las retribuciones de los administradores.

A.--Impuesto IRPF.
1.-Retribución de los Administradores
En todo caso a los efectos del IRPF todas las retribuciones que perciban los administradores sociales – da igual que su origen sea consecuencia de una relación laboral o mercantil– son consideradas rendimientos del trabajo por la ley del impuesto. Las retribuciones de carácter laboral se contemplan en el artículo 17.1.a) del impuesto IRPF y las de carácter mercantil, están contempladas en el apartado 17.2.e) del artículo citado.

Este planteamiento anterior que en principio no debiera suscitar mayores problemas de interpretación, sin embargo ha sido últimamente fuente de una cierta polémica debido a alguna interpretación dada por la Administración Tributaria con relación al origen de las retribuciones de los administradores sociales mayoritarios. Sin embargo en estos momentos, entiendo, cualquier duda de interpretación sobre este asunto ha quedado despejada en virtud de la consulta vinculante V2159/2011 d 20 de Septiembre. Se reconoce definitivamente en dicha consulta que “ la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador [mayoritario], con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006...que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos".

Por lo tanto vemos que la Administración Tributaria zanja definitivamente??? - a tenor de la consulta vinculante referenciada anteriormente - la consideración tributaria que deben tener las retribuciones de los Administradores; abandonando la teoría sustentada anteriormente sobre la consideración de actividades económicas de aquellas y acogiendo finalmente, como se ha dicho, la interpretación en favor de los rendimientos del trabajo.

Conclusión: Las retribuciones de los administradores son consideradas, en todo caso, rendimientos del trabajo a los efectos del IRPF. No existen excepciones y no es relevante el carácter mercantil o laboral de la relación contractual de los administradores sociales.

2.- Retenciones de los Administradores sociales.

a) Administradores mayoritarios. Como he expuesto anteriormente, las retribuciones que perciban éstos, ya sean por realizar su cargo societario, ya lo sea por la realización de cualquier otro trabajo distinto en la empresa o por el ejercicio simultáneo de ambos, deben considerarse en todo caso incluidas dentro de las rentas especificadas en el artículo 17.2.e) y por tanto debe aplicarse el porcentaje de retención establecido en el artículo 80.1.3º del Reglamento del impuesto IRPF.
b) Administradores minoritarios. En esta situación caben las tres posibilidades de retención establecidas en el Reglamento del Impuesto: Las derivadas del cargo de administrador, las derivadas del alto cargo y la derivadas de la relación laboral “normal”.

B.--Impuesto Sociedades. Gastos de las retribuciones de los Administradores
Copio una intervención anterior con relación a este punto: Deben constar en los estatutos sociales que el cargo de administrador es retribuido. Si falta este requisito la sociedad no puede deducir fiscalmente los gastos por tales retribuciones. Nos guste o no tenemos que admitir este hecho: no salida. Todas las empresas deben modificar sus estatutos sociales si quieren que las retribuciones de los cargos de administración sean deducibles fiscalmente. Esto se lo debemos a la “inspiración de un día” de varios jueces del Tribunal Supremo, aunque supongo que ellos dirán que la “culpa” es de la ley. Lo de siempre.
Para intentar defenderse de ese criterio jurisprudencial, se ha desarrollado una amplia literatura, en la que básicamente se defiende que las retribuciones que perciben los administradores no lo son por razón de su cargo social, si no que las mismas atienden a un trabajo productivo distinto del de administración ( lo que se denomina doble vínculo). Pero, esto para mi, no son más que juegos florales, que además no eliminan la inseguridad jurídica de tales medidas. Nunca estaremos seguros de que la inspección de tributos acepte el doble vínculo laboral de un administrador.
Con el objeto de eliminar toda inseguridad jurídica, desde mi punto de vista, lo más razonable y económico es elegir la opción de modificación de los estatutos sociales.

Conclusión: Las retribuciones de los Administradores, en todo caso, son consideradas como rentas del trabajo a los efectos del IRPF y como tales tributan. Sin embargo a los efectos del Impuesto sobre Sociedades puede que estas retribuciones, como hemos visto, no sean consideradas gasto fiscal. “Justicia tributaria” como puede apreciarse.

Por cierto aprovecho esta ocasión para despedirme de todo el foro. A ver si soy capaz de sacar el carnet de moto y disfrutar de un nuevo status.

Hasta siempre.
Pepino55
 
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor oscarmc64 » 17/03/2012 13:29

Hola pepino55, ha sido un placer leerte. Suerte
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 17/03/2012 15:57

En este post, nunca ha estado en duda cuanto, ahora se apunta por parte de Pepino55. La trama principal radicaba en el concepto de "alto directivo". Es decir, el "quid de la cuestión", o lo que es lo mismo, cuando se concedia tal atribución, y por parte de quién, a efectos del tipo de retención que se deberia aplicar, como lo indica el titulo del post (Administrador único SLU). Gracias a esta Resolución que nos aporta Pepino55, este "enigma" se ha desvelado.

Por lo tanto, ahora si, ya podemos definirnos con una normativa o resolución por parte de la DGT, en que apoyarse. Hasta ahora, solo se conocia la existencia de la Sentencia del TS 13.11.2008, pero no una "adaptación" o aplicación de esta por parte de la DGT. Se lleva a cabo, en la Resolución V1259-11, que nos trae Pepino55, a quien hay que agradecer tal gesto:


Cargo Administrador Unico, asume Alta Dirección:
Mediante Resolución V1259-11, la DGT, apoyándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 Noviembre 2008, determina que el cargo de Administrador Unico, "a de entenderse que dichas funciones como alta dirección son subsumidas en las propias del cargo de administrador". Dicha sentencia del TS determina: "cualquiera que sea la forma que estos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley" tienen como función esencial y características "las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad"; razón por la cual es erróneo "entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía".
V2159-11
http://petete.minhap.es/Scripts/know3.e ... Pos=0&UD=1

SENTENCIA TS 13.11.2008
http://www.fiscal-impuestos.com/files-f ... 0126-2.pdf

Como consecuencia de esta inherencia de alta dirección en el cargo de Administrador unicio, para la determinación retributiva de la misma, esta tiene que estar contemplada en los Estatutos de la empresa, en forma "exacta, determinada y cuantificada", para que a su vez sea considerada como tal, y asimismo deducible en el I.S.. Si el mismo administrador único, aparte de su cargo, desarrollase funciones laborales de tipo personal dentro de la empresa, estas serian consideradas como retribución del trabajo, siendo de aplicación en cuanto a retenciones las de carácter general contempladas en el IRPF, según art.76. Es decir, no seria de aplicación el mínimo del 15% (alta dirección), si no las correspondientes a su situación personal, como el resto de trabajadores.

Por lo tanto, en cuanto a mi respecta, las dudas ya han quedado disipadas en el detalle de la consideración de "Alta dirección", en conocer: Quien lo determina y en que situaciones. Y naturalmente, una normativa o resolución que lo apoyase.

En cualquier caso, como interés particular por mi parte, y alguno mas por ahí, a ver que nos informa Tormes ante las consultas que pensaba realizar personalmente ante la AEAT, sobre este tema de las retenciones.
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor tormes » 19/03/2012 11:44

Hola chicos, buenos días.

Gracias por vuestras aportaciones :D

Parece que a eso era lo que se refería el autor de esta nota que ya publiqué en mensajes anteriores: http://blog.sage.es/contabilidad-fiscal ... a-empresa/

Respecto a la modificación de los estatutos, tendría una duda de interpretación: ¿se deben modificar los estatutos para que entonces se contemple que el administrador percibe por su trabajo y que efectivamente esa retribución es como empleado (función laboral de tipo personal) como empleado en la sociedad? ¿deben añadirse cantidades anuales o mensuales, fijas o variables?

En la Agencia Tributaria me han vuelto a indicar lo mismo que ya sabemos: el administrador, si cobra por su trabajo como administrador, debe retenerse un 35%. Si en los estatutos aparece tal cargo como gratuito, pero existe una relación laboral como empleado, la retención es la correspondiente a su situación personal como cualquier trabajador por cuenta ajena. Dataconta, me remitieron a la normativa que ya hemos leído y releído. Pero entiendo que con lo que ha aportado Pepino55 ya no habrían muchas dudas ¿no? :? Siento que en la Agencia Tributaria tampoco me hayan aportado nada nuevo, más aún cuando me remiten a la normativa que tantas dudas nos han creado.

Eso sí, mi gestor me indicó que, aunque aquí en Canarias de momento no han habido problemas en este sentido, sí es cierto que en otras Comunidades la Agencia Tributaria correspondiente no está aceptando como deducible en el IS la retribución del administrador si ésta no aparece en los estatutos. De ahí mi duda sobre la modificación de los estatutos.
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor DataConta » 19/03/2012 12:47

A mi me faltaba conocer en qué nota o resolución de la AEAT, aparte de la Sentencia del TS ya conocida, aceptaba esta como norma respecto a la calificación de "alto directivo". Y ya nos la trajo Pepino55. Osea que, este aspecto solucionado.

Conocido esto, en los administradores únicos (que es el tipo que estamos tratando), caben dos tipos de renumeraciones.

1).- Como administrado únicor: Debe estar recogido en los estatutos, de lo contrario se supone gratuito. Su retención seria del 42%. Deducible la renumeración en el I.S. Y aparte seria "subyacente" que en el mismo cargo como adminustrador la consideración como "alto directivo".

Despues aparte, si no lo estuviera, y cobrara como administrador o alto directivo, interpreto que habria que considerar dos posibilidades:

1.1.-Si se trata de un socio: Se consideraria retribución de Fondos propios (No deducible en el I.S.)
1.2.-Si no es socio: Quizás entrariamos en retribución personal, de caracter general, a tenor del art.17. e) del IRPF. Si se declarase como salario, a mi juicio seria deducible en el I.s. (Desde luego seria una situación "extraña". Suelen ser prácticamente siempre socios).

2º.- Retribución salarial por trabajos personaqles: Si percibe una nómina, retribución o similar, por sus trabajos como cualquier otro trabajador por cuenta ajena, la retención seria la de caracter general, conforme a su situación personal. Aquí no influiria para nada lo de "Alta dirección", ya que este concepto es inherente al cargo de administrador, como ya lo ha determinado la Sentencia del TS y adoptada o asumida por la AEAT.

Esta es la conclusión final que yo ya he sacado, a la vista de la adoptción por parte de la AEAT, de la sentencia fomosilla del TS. Que es lo que me faltaba por conocer.
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Re: Administrador-trabajador: retención de IRPF

Notapor oscarmc64 » 19/03/2012 13:09

Hola

criterio más flexible: han sido emitidas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Galicia (de 13 de julio y 13 de mayo de 2011, respectivamente), Se admite incluso, en la Sentencia del Tribunal de Galicia, la deducibilidad del gasto cuando el cargo no conste como remunerado, en supuestos especiales en los que, conforme a la organización societaria (el administrador es, además, accionista mayoritario), quede garantizado que no se perjudica a socios minoritarios.
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