Fiscalidad: Facturacion ingresos taxi modulos

Fiscalidad de la empresa y el autónomo; IVA, Sociedades, IRPF, ...

Moderador: Fiscalidad

Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor orcelis29 » 22/09/2014 19:04

Hola,tengo una duda. Un taxista acogido al régimen de módulos le está facturando a una empresa durante este año, aparte de sus ingresos a particulares, por un importe de 12.000 euros. Me surge la duda si por esta operación estaría excluido del régimen de módulos. Gracias.
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor bukmop » 23/09/2014 09:21

¿Esos 12.000 euros son fruto de hacer de taxista para esa empresa? ¿Son todos de este año?
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor orcelis29 » 23/09/2014 09:58

Hola, sí en principio son clientes de esa empresa que recurren a este taxista para dichos servicios y estos ingresos corresponden a este año. Muchas gracias.
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor bukmop » 23/09/2014 14:26

¿Y cuanto va a facturar en total en el año?
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor orcelis29 » 23/09/2014 19:52

Hola,gracias por responder. En total, va a facturar por los 40.000 euros totales este año.Muchas gracias.
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor bukmop » 24/09/2014 08:40

BOE N.285 Jueves 28 de noviembre de 2013

Artículo 3.
Magnitudes excluyentes.
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a)
Magnitud aplicable al conjunto de actividades:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas
en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen
como rendimientos de actividad económica.
cve: BOE-A-2013-12455
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285
Jueves 28 de noviembre de 2013
Sec. I. Pág. 94664
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
b)
Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por
los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos
naturales».
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
cve: BOE-A-2013-12455
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 285
Jueves 28 de noviembre de 2013
Sec. I. Pág. 94665
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
c)
Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades
clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del
método de estimación objetiva:
300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones
comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que
no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así
como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen
cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
cve: BOE-A-2013-12455
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Jueves 28 de noviembre de 2013
Sec. I. Pág. 94666
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones,
así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d)
Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas
desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios
subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
compras se elevará al año.
e)
Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el
volumen de los rendimientos íntegros del año 2013 correspondiente a dichas actividades
que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006,
solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes
cantidades:
a)
50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del
volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b)
225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades
incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Cuando en el año 2013 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos
íntegros se elevará al año
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Re: Facturacion ingresos taxi modulos

Notapor JoseLando » 15/09/2017 16:36

BOE N.285 Jueves 28 de noviembre de 2013

Artículo 3.
Magnitudes excluyentes.
1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta Orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a)
Magnitud aplicable al conjunto de actividades:
450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas
en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen
como rendimientos de actividad económica.
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No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
b)
Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
agrícolas, forestales y ganaderas:
300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes actividades:
«Ganadería independiente».
«Servicios de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales
desarrolladas en régimen de aparcería».
«Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales,
vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por
los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos
naturales».
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades
«Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y
actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo
quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
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Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al
correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
c)
Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades
clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del
apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del
método de estimación objetiva:
300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 68.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en el libro registro previsto en
el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2
del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, con excepción de las operaciones
comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que
no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así
como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen
cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, por ejemplo taxis, como ejempo empresas como uber, cabify,
taxi ven,.... A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
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Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos
incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no
computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones,
así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d)
Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios.
300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas
desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios
subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado.
A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las
operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de
rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse
no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por
la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las
desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges,
descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de
atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las
que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
compras se elevará al año.
e)
Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la
letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el
volumen de los rendimientos íntegros del año 2013 correspondiente a dichas actividades
que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006,
solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes
cantidades:
a)
50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del
volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b)
225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades
incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Cuando en el año 2013 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos
íntegros se elevará al año


Perfecto gracias :wink:
JoseLando
 
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