Fiscalidad: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

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DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor PatrimonioBruto » 16/01/2017 18:43

Buenas compañeros, una duda que me asalta desde que la semana pasada un cliente recibiera un requerimiento.

Resulta que tenía un turismo declarado con afectación 100% de IVA y Hacienda ha pedido "pruebas" de que eso sea así ya que la ley establece 50%. Como sabéis, estas notificaciones las carga el diablo y no han aceptado nada de lo que se le ha aportado que es básicamente 1) que el gerente tiene su propio coche 2) que el consumo de gasolina es mínimo 3) que los repostajes se hacen en localidades lejanas donde se encuentran clientes y proveedores.

Total, que cuando uno esperaba que Hacienda eliminara de oficio el 50% de la base e IVA declarados inicialmente, resulta que no, que ha quitado el 100%. Ahora estoy temiendo que si respondo exigiendo al menos el 50% me digan que no, que eso hay que saberlo cuando se declara por primera vez y que no me corresponde deducir nada.

¿Habéis tenido conocimiento de algún procedimiento parecido?
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor DATAKON » 16/01/2017 18:55

¿Sociedad o persona física?. Creo recordar, que en los casos de autónomos, como personas físicas en actividades económicas, no se les permite. O al menso, deba tratarse de un comercial, o algo parecio, de los pocos casos que si se admite la afectación del vehiculo. Y si encima, el consumo es minimo, y en "tierras lejanas" ¿De qué clase de turismo se trata y cual es la actividad real de la empresa y del cochero?...

Lo justifican diciendo que esos gastos de desplazamientos, por uso de un vehiculo particular, se encuentran dentro de ese 5% de difícil justificación (cuando se trata de personas físicas). No sé su tu caso es así...
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 16/01/2017 20:55

La prueba de la deducción del IVA en la adquisición de vehículos turismo por empresarios o profesionales
La deducción de las cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales en la adquisición de vehículos sigue siendo un tema polémico en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. Estamos ante un problema complejo en cuya resolución dependen factores tan diversos como las circunstancias de cada caso concreto e, incluso, la residencia fiscal del contribuyente.

Carlos Brizuela González | Abogado | Rousaud Costas Duran SLP

Es recomendable estar preparado para una eventual controversia con la Administración sobre el grado de afectación de los vehículos, para lo que convendrá ir preconstituyendo pruebas desde el mismo momento de la adquisición del vehículo
1. Introducción – La deducibilidad de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Reglas especiales para el supuesto de vehículos

El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) bajo la rúbrica “limitaciones del derecho a deducir”, señala, en su apartado uno, que no cabe la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa o exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante, en los apartados tres y cuatro se recogen una serie de excepciones o reglas especiales que permiten la deducibilidad de las cuotas soportadas en bienes de inversión que se empleen parcialmente en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. En el caso de los vehículos nos encontramos con dos excepciones:

1ª Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial en la proporción del 50%.

2ª Como especialidad de la excepción anterior, en el texto de la Ley se enumeran una serie de vehículos que se presumen afectos en la proporción del 100%.

Ambas excepciones se traducen en una presunción iuris tantum, lo que supone que admite una prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba para destruir la presunción a la persona o entidad que considere aplicable un porcentaje distinto al señalado en la Ley del IVA.

La prueba en contrario o el grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No obstante, la Ley niega que sea suficiente, a estos efectos, la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo o la contabilización o inclusión de los bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Al tratarse de un bien de inversión, el sujeto pasivo deberá regularizar las deducciones practicadas atendiendo al grado efectivo de utilización del vehículo en la realización de actividades empresariales o profesionales.

2. La doctrina de la Dirección General de Tributos

La Dirección General de Tributos (DGT) evita en sus resoluciones especificar medios de prueba válidos para determinar un grado de afectación del vehículo a fines empresariales o privados superior al 50%.

Así, manifiesta que es el contribuyente quien tiene que acreditar el grado de afectación real de vehículo usando los medios de prueba que conforme a derecho permitan justificar la actividad real realizada así como el grado de afectación del vehículo a la misma.

Lo que sí señala expresamente es que el criterio de reparto debe atender a la disponibilidad del vehículo y considerar la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador que dispone del mismo.
Así, bajo el prisma de la disponibilidad, no se consideran admisibles aquellos criterios que fijan un forfait según horas de uso efectivo o kilometraje ni tampoco la proporción entre días laborables anuales y no laborables.

3. La posición del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lleva manifestando en diversas sentencias (14/4/2010; 19/4/2011; 29/6/2011; 20/9/2011 y 2/5/2012) que en el caso de un vehículo turismo afecto a la actividad empresarial, el contribuyente tiene derecho a deducirse la totalidad del IVA soportado en su adquisición.

El referido Tribunal en las resoluciones citadas ignora la normativa española y aplica directamente la comunitaria, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial alguna e invocando el principio de primacía del Derecho comunitario así como la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 11 de julio de 1991 (caso Lennartz, asunto C-97/90) donde se señalaba que “procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines promocionales. Una regla o una practica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y …”.

En nuestra opinión, la doctrina que se acaba de señalar está incorrectamente fundamentada. El legislador español a la hora de trasponer la Directiva Comunitaria no ha vulnerado esta norma jerárquicamente superior sino que la ha traspuesto respetando el principio de neutralidad en cuya virtud las cuotas son deducibles en la medida en que los bienes o servicios en cuya adquisición se soportaron se utilicen en la realización de actividades gravadas. Este principio puede cumplirse de dos maneras:

- Deducir la totalidad de la cuota soportada y posteriormente ir autorepercutiendo el uso privado a través de la figura del autoconsumo de bienes. Este método es el apuntado por el Tribunal europeo.

- Deducir la cuota soportada según el porcentaje de afectación del bien en el momento de la adquisición y posteriormente realizar regularización de las deducciones cuando el porcentaje de utilización difiera del inicialmente previsto. Nuestro legislador ha optado por esta alternativa.

Adicionalmente, interesa destacar que el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2004 manifestó que la restricción establecida para los vehículos automóviles no vulnera la normativa europea y negó a los tribunales españoles la facultad de controlar la adecuación de la normativa interna a la comunitaria.

4. Aplicación y rotura de las presunciones legales en las sentencias de los Tribunales

El contribuyente que desee deducirse las cuotas de IVA soportado en una proporción superior al 50%, debe estar en disposición de poder aportar los elementos de prueba suficientes para destruir la presunción del 50%. La suficiencia de tales pruebas constituye la cuestión más controvertida entre el contribuyente y la Administración tributaria.

En apoyo de sus pretensiones el contribuyente puede emplear cualquier medio de prueba admisible en Derecho, incluyendo no sólo la prueba directa sino también la prueba indiciaria. Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura en sentencia de 19 de julio de 2012 “(…) no se trata de exigir al sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrarse el hecho negativo de la “no utilización”, en ningún caso, para un fin particular, aunque tal utilización sea cierta, pero si que es preciso que se aporte una prueba suficiente al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente”.

A continuación, exponemos un breve muestreo de resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión, agrupándolas en dos bloques, en función de si las pruebas aportadas fueron consideradas por el Tribunal apropiadas o no para romper la presunción legal:

4.1. Supuestos de acreditación de un porcentaje de afectación superior al 50%

Indicación del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas al año, para ponderar la adecuación de una magnitud a la otra (STSJ Albacete 7/9/2005).

Gastos de combustible, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, garaje donde se guarda el vehículo, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos del vehículo, etc. (STSJ Extremadura 19/7/2012).

Queda acreditada la afectación del vehículo atendiendo a la prueba pericial (los kilómetros recorridos por el vehículo coinciden con las visitas planificadas y realizadas a los clientes lo que demuestra la afectación exclusiva a la actividad empresarial) y a la testifical (clientes que manifiestan que el visitador de la empresa demandante se traslada en un vehículo de similares características) (STSJ Asturias 1/6/2006).

Acreditación con las declaraciones de los trabajadores (a pesar de su dudosa eficacia atendiendo al vínculo entre testigo y parte), certificaciones de los clientes y listado de servicios prestados con los vehículos. (STSJ Valencia 2/7/2008).

4.2. Supuestos en los que el Tribunal consideró insuficientes las pruebas aportadas por el contribuyente

Gastos de combustible, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, garaje donde se guarda el vehículo, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos del vehículo, etc. (STSJ Extremadura 19/7/2012).

No son suficientes la declaración jurada de los socios de la mercantil y el certificado del acta de la sociedad donde se refleja el acuerdo para la adquisición del turismo.

Suministrar a veces combustible dentro de la empresa no acredita que siempre se haga ni demuestra que el uso no sea para satisfacer necesidades privadas del titular. Los listados de dietas acreditan el pago de las mismas pero nada respecto a los desplazamientos efectivos, es cierto que por la actividad de la empresa son precisos los vehículos para desplazarse a prestar los servicios, pero nuevamente se ha de insistir no se niega la afectación de los bienes a la actividad sino que tal afectación sea exclusiva. Nada se ha acreditado respecto de la afirmación de que los vehículos se guardan en las instalaciones de la empresa. Nada se ha aportado sobre características concretas de los vehículos que vengan a demostrar la exclusión de uso privado, ejemplo configuración de interiores, nada se ha demostrado sobre que los kilómetros de los vehículos se corresponden a desplazamientos efectivos por razones de la prestación del servicio. Una cosa es que la mercantil precise de un vehículo para desarrollar su actividad, y por tal circunstancia la Ley le presume una afectación al 50%, y otra, que el vehículo esté afecto al 100% de dicha actividad (STSJ Castilla y León 25/5/2007).

No es suficiente prueba la posesión de vehículos adicionales (STS Cataluña 4/9/2009) ni tampoco que los socios sean titulares de otros vehículos de turismo para realizar desplazamientos de índole privada (STSJ Valencia 17/1/2008).

5. Implicaciones derivadas de la existencia de una retribución en especie derivada de la utilización privativa de un vehículo

La DGT viene señalando recientemente , haciéndose eco de la jurisprudencia comunitaria , que las remuneraciones en especie a los trabajadores de las empresas no constituyen operaciones realizadas a título gratuito, puesto que se efectúan en contraprestación de los servicios prestados por los trabajadores en régimen de dependencia. Así, siempre que exista una relación directa entre el servicio prestado por el empleado y la contraprestación que percibe, se produce una prestación de servicios efectuada a título oneroso a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En virtud de lo anterior, tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al impuesto la cesión al trabajador del uso de un vehículo adquirido o alquilado por la compañía que le emplea. Esta calificación trae consigo las siguientes implicaciones tributarias:

1. La retribución en especie ascenderá solo a la parte proporcional del uso destinado a las necesidades privadas del trabajador en el supuesto de simultanear uso privativo y profesional. A la hora de calcular el uso privativo, el escenario es similar al de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado: se trata de una cuestión de prueba.

2. El artículo 94 de la Ley del IVA señala que los sujetos pasivos del impuesto pueden deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios se vayan a utilizar en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA. Puesto que la cesión del vehículo al trabajador para fines particulares es una prestación de servicios sujeta al impuesto, la empresa podrá deducirse la totalidad de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes o servicios objeto de cesión.

3. La determinación de la base imponible del IVA de la prestación de servicios consistente en la cesión del uso de un vehículo para fines particulares, deberá realizarse teniendo presente que estamos ante una operación vinculada a efectos de IVA al existir una relación laboral entre el sujeto pasivo y el empleado y no tener derecho este último a deducir totalmente el impuesto de la operación. De este modo, la base imponible se determina atendiendo al valor que se hubiere acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes para la cesión de uso de un automóvil por la parte que corresponde al uso privado.

Como hemos podido ver en el presente artículo, nos encontramos ante un tema fiscal polémico desde el punto de vista tributario y que en cada caso va a depender de la actitud del funcionario u órgano administrativo de la Administración tributaria que tenga que pronunciarse sobre el tema en un eventual procedimiento de comprobación o inspección.

Ante el panorama que se acaba de describir, es recomendable estar preparado para una eventual controversia con la Administración sobre el grado de afectación de los vehículos, para lo que convendrá ir preconstituyendo pruebas desde el mismo momento de la adquisición del vehículo y decimos pruebas en plural porque del análisis de las resoluciones judiciales se desprende en todos los casos la necesidad de contar con varias pruebas que analizadas conjuntamente den la razón al contribuyente.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 16/01/2017 20:57

Abordamos en este Comentario una cuestión tan polémica como recurrente, y no es otra que la relativa a la legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.

El inicio de la cuestión está en el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.

Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:
“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.”

Siendo ello así, podría concluirse que la norma española es clara en este sentido y que la Agencia Tributaria se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que “se pelee” con la Administración para acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, diabólica, aportada por el contribuyente. Y decimos diabólica porque no se puede probar un hecho negativo como es la no utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.

La presunción legal implica, por tanto, por un lado, que es la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el uso del vehículo es 100% privado y, por el contrario, será la empresa la que deba probar que el vehículo se usa al 100% para la actividad económica.

Y sobre esta cuestión de las presunciones, como bien apunta el abogado Josep-Antoni Gracia, del despacho Mundilex, existen desde hace tiempo pronunciamientos de los Tribunales y nos aporta dos citas jurisprudenciales que recogemos.


Tratamiento contable y fiscal de la compra de un vehículo para uso particular y empresarial.
Deducibilidad de determinadas liberalidades tanto en el IS como en el IVA.


La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades, los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, como bien apunta el abogado Josep-Antoni Gracia, que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor de la empresa y no de la AEAT.

Este letrado también nos apunta otra Sentencia, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado D. Ramón Gomis Masqué, que versaba sobre el mismo conflicto pero en relación con el IVA.

Y en esta misma línea estaría la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia precisa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

Queda claro, por tanto, que, partiendo del 50% previsto legalmente, será la Administración o el contribuyente, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de uso del vehículo para fines privados o, en su caso, para la actividad económica.

Y entrando ya en la cuestión que más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del 50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, tenemos que señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.

Y la polémica se ha suscitado a raíz de que los órganos judiciales se han hecho eco, como apunta el asesor fiscal Fernando Zaplana, del despacho Vía Asesores, de un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.

Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.

Ejemplo de lo que decimos es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual se acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.

La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.

Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”.

Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010. Todas estas sentencias, como apunta el profesional Carlos Romero Plaza, entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.

Y, aunque hasta ahora, como ya hemos señalado, la AEAT sigue prefiriendo aplicar la normativa estatal, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la ocasión, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros, como bien señala el Asesor Fernando Zaplana. Junto a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal, constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.

En este sentido, y para mayor argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.

Esperamos además que la línea iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación estatal.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 16/01/2017 20:59

Si la administración quiere quitarte ese 50% debe de demostrar la "no afectación" del vehículo.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor DATAKON » 16/01/2017 21:46

Pos precisamente, es la Administración la que piensa y dice que la carga de prueba corresponde aportarla a la empresa. ¿Con que nos quedamos?...
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 16/01/2017 22:10

Si la empresa se deduce mas del 50, la carga de la prueba es para la empresa, si la administración piensa que es menor del 50 recae sobre ella la carga de prueba..

Todo esto sin entrar en lo que dice el TJUE.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor PatrimonioBruto » 17/01/2017 11:12

Es todo un poco surrealista.

Se pidieron pruebas de afectación al 100%. Se aportaron y las desestimaron y en la liquidación provisional dice lo siguiente

Se minora en XXXX euros el importe de I.V.A. soportado deducido como consecuencia de considerar que el vehículo turismo, marca XXXX, con matrícula XXXX no se ha probado sea utilizado en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad y no se ha acreditado su afección a ella.

(...)

En este caso, como se razona a continuación, no se ha probado por parte del sujeto pasivo un porcentaje de afección de conformidad con la Ley del IVA. (...) Así pues, mediante requerimiento de fecha XXXX se solicita expresamente justifique el grado de afección a la actividad del 100% , que es el pretendido por el sujeto pasivo al deducir la totalidad de la cuota soportada por la adquisición del vehículo citado. (...) Las manifestaciones realizadas indicando su utilización no son prueba suficiente para la deducibilidad del IVA pretendido y tampoco se desprende del análisis de la documentación aportada la necesidad de utilización en exclusiva para el ejercicio de la actividad de un vehículo de estas características Por tanto, no se ha probado por parte del sujeto pasivo un porcentaje de afección del bien a la actividad y
se entiende no deducible el IVA de la adquisición.

Y lo que decía antes. Si no se ha probado que el porcentaje de afectación es el 100% ¿por qué no supone la AEAT afectación al 50% y me obliga a desistir en probar 100% y aceptar expresamente el 50% o de lo contrario me lo quita todo?

Lo único que se me ocurre es que quiera aprovecharse del desconocimiento de la empresa y que acepte la liquidación sin protestar. O que haya algo detrás como lo que comenté en el primer mensaje y haya algún supuesto de no aceptación en ningún caso una revisión a posteriori del grado de afectación de un vehículo del 100% al 50%.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 17/01/2017 11:20

Yo acabo de tener un requerimiento ya que me había deducido el 70%, al final me han dejado el 50% por eso no le he dado más vueltas, pero le enseñe jurisprudencia de sobra al "inútil" del funcionario para que por lo menos sepa que lo que hace es robar siendo consciente de ello.....



No obstante, en los apartados tres y cuatro se recogen una serie de excepciones o reglas especiales que permiten la deducibilidad de las cuotas soportadas en bienes de inversión que se empleen parcialmente en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. En el caso de los vehículos nos encontramos con dos excepciones:

1ª Los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial en la proporción del 50%.

2ª Como especialidad de la excepción anterior, en el texto de la Ley se enumeran una serie de vehículos que se presumen afectos en la proporción del 100%.

Ambas excepciones se traducen en una presunción iuris tantum, lo que supone que admite una prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba para destruir la presunción a la persona o entidad que considere aplicable un porcentaje distinto al señalado en la Ley del IVA.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor PatrimonioBruto » 22/02/2017 15:03

Solo para que quede constancia. Acabo de venir de hablar con la persona que practicó la liquidación provisional eliminando el 100% del IVA del vehículo y esto es lo que me ha dicho.

"Como el vehículo es de alta gama, el nivel de afectación es 0 y por tanto le quitamos toda la cuota soportada de IVA. Ese es el criterio que siempre se utiliza aquí."

Le he preguntado discretamente que qué entiende Hacienda por "alta gama" ¿un Lexus no? ¿un Ferrari si? ¿un Porsche quizás? pero no me ha dicho nada.

¿Alguien se ha visto con una excusa como esta por parte de alguna administración para saltarse a la torera el artículo 95 de la Ley de IVA?
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor DATAKON » 22/02/2017 15:14

Buena pregunta. ¿Qué tipo de vehiculo llevan los directivos de las grandes empresas?. ¿Un utilitario con chofer incluio?. ¿O van en bici a realizar sus gestiones?. En Holanda podría ser, pero en España, lo veo un poquito difícilillo.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor pandoro56 » 13/08/2018 13:27

¿Cómo quedó al final el tema PatrimonioBruto?
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor PatrimonioBruto » 03/09/2018 10:24

pandoro56 escribió:¿Cómo quedó al final el tema PatrimonioBruto?


Se agotaron los recursos sin que el discurso de la administración cambiara y la empresa no quiso seguir reclamando al TEAR porque es temerosa de la mano de Dios.

Al final, si el cliente no quiere seguir y prefiere pagar pues por mucho que le digas no hay nada que hacer.

PD: Siento la tardanza en contestar. En mitad de Agosto no es buen momento para hacer preguntas :mrgreen:
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor CONTA35 » 11/09/2018 11:34

El Tribunal Supremo sienta doctrina jurisprudencial sobre la deducción del IVA en los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica
Después del tira y afloja entre la Administración y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de febrero de 2018, aborda al fin la controvertida cuestión suscitada en torno a si el legislador nacional ha vulnerado la normativa europea al limitar la deducción del IVA soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.

B

Tribunal Supremo
Si bien no ha negado la posibilidad de que los empresarios y profesionales se deduzcan el 100 % del IVA soportado, sigue el mismo criterio que la Agencia Tributaria y condiciona tal deducción a la prueba de su exclusiva afectación a la actividad empresarial o profesional.

La limitación a la deducción total del IVA de los vehículos afectos es una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario

El artículo 95.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA) determina el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas o satisfechas, en atención "al grado efectivo de utilización del bien en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", estableciendo una presunción de afectación a esa actividad "en una proporción del 50 por 100" y haciendo recaer sobre el sujeto pasivo la carga de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

De acuerdo al Tribunal Supremo, el precepto citado prevé un derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos, en proporción al grado de utilización de tales bienes en la actividad empresarial o profesional. Por tanto, no determina a priori el derecho a la deducción que corresponde por esas cuotas, sino que condiciona el quantum a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en su actividad.

El artículo 95.Tres Ley 37/1992 (LIVA) incorpora también una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, lo que implica, en la práctica, que esta presunción pueda ser destruida tanto por el contribuyente -acreditando por cualquier medio de prueba admitido en derecho un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje-, como por la Administración, que deberá probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley.

El "principio de deducción proporcional" contenido en la norma española no vulnera la directiva europea

Así interpretado, el Alto Tribunal considera, en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada en casación, que nuestro artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª Ley 37/1992 (Ley IVA) no se opone a la Sexta Directiva (artículo 17) ni al principio de neutralidad fiscal en el que se basa el sistema común del IVA.

Este precepto tampoco contradice la interpretación que el TJUE efectuó de la norma europea en su sentencia de 11 de julio de 1991 -caso Lennart, asunto C/97/90-, al afirmar que "todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales", ya que ello no implica en ningún caso que tal deducción deba ser necesariamente la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada, sino que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tendrá derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición, aunque esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.

Según el TS, no se impone la probatio diabólica de un hecho negativo

El Supremo tampoco estima aceptable el argumento de que la práctica de la prueba de la dedicación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil" en las instancias administrativas, y considera que el contribuyente dispone de los medios necesarios para constatar ese destino.

No obstante, más allá de dicha afirmación, en la sentencia no se especifica ningún medio de prueba válido para acreditar una afectación íntegra a la actividad comercial, por lo que conviene exponer en este punto algunas pruebas aportadas por el contribuyente que en su momento fueron consideradas apropiadas por los tribunales para desvirtuar la presunción legal establecida:

Indicación del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas en el año, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra (Sentencia 245/2005 del TSJ Albacete)
Prueba pericial -kilómetros recorridos por el vehículo coincidentes con las visitas planificadas y realizadas a los clientes- y testifical -clientes que afirman que el visitador de la empresa demandante se traslada en un automóvil de las mismas características- (Sentencia 101/2006 del TSJ de Asturias)
Póliza del contrato del seguro de vehículo afirmando que el mismo tiene uso estrictamente profesional, manifestación en dicho contrato de que el conductor habitual del vehículo es empleado de la empresa, aportando los documentos de cotización a la Seguridad Social (Sentencia 953/2007 del TSJ Extremadura)
Gastos de combustible, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, garaje donde se guarda el vehículo, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos del vehículo, etc. (Sentencia 659/2012 del TSJ Extremadura)
De todo lo expuesto, parece que podemos considerar que la solución de las posibles controversias que se susciten entre el contribuyente y Hacienda en relación a esta cuestión, quedará supeditada a la valoración caso por caso de los Tribunales Superiores de Justicia de las pruebas aportadas y el porcentaje de deducción aplicado.
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Re: DUDA IVA DEDUCCION 50-100% VEHICULO

Notapor basso » 16/09/2018 21:35

En referencia a la deducibilidad del 50% de IVA yo siempre había entendido que el 50% de la cuota de IVA no deducida podía considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero Inspección me considera no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las liquidaciones de IVA de un requerimiento en las que, según la Agencia Tributaria, no pudimos probar la afectación del 100% del vehículo. El argumento es que si no pudimos probar la afectación del 100% del coche, la cuota de IVA que corresponde a la parte no afecta (el 50%) no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Y yo no acabo de entender que se de por hecho que la afectación en el Impuesto sobre Sociedades es del 50% por el hecho de que en un Requerimiento de IVA no hayas podido demostrar la afectación plena, teniendo en cuenta que ni ha habido Requerimiento ni Inspección del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios. Desde cuando la afectación en el IVA modifica la afectación en el IS? Tenemos entonces que dar afectar por sistema los turismos al 50% porque en IVA no podemos demostrar una afectación superior? No lo entiendo...

Alguien se ha encontrado con un caso parecido?

He encontrado esta consulta vinculante V3145-16:

"El PGC en su NRV 12.ª relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos establece:

‘’El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes.
(...)

En principio, las cantidades resultantes de liquidaciones tributarias propuestas mediante actas de inspección no son deducibles, en la medida que versen sobre tributos cuya naturaleza no permita considerarlos como fiscalmente deducibles. El caso planteado en la consulta no aclara la naturaleza de tales cuotas por lo que:

-Si se trata de cuotas de IVA devengadas regularizadas por operaciones sujetas y no exentas que en el momento en que se devengó el impuesto no tenía la consideración de gasto deducible conforme establece la STS de 14 de febrero de 2013, el hecho de que con posterioridad y como consecuencia de la regularización efectuada en relación con el citado impuesto, se le exigiera un mayor importe por las cuotas devengadas por IVA y no hubiera posibilidad de repercutir el impuesto sobre los consumidores finales, ello no transforma la naturaleza del impuesto pasando a ser un gasto deducible por cuanto dicho impuesto (en lo que se refiere a cuotas devengadas) no tuvo nunca la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

-Si se trata de cuotas de IVA que en el momento de su devengo tenían la consideración de gasto contable conforme a lo establecido en el PGC en su NRV 12ª, deducible en el Impuesto sobre Sociedades, por tratarse de cuotas de IVA soportado no deducible en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el momento de la regularización mantienen esa naturaleza con lo que serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades siempre que cumplan los restantes requisitos para ello. En concreto, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS, conforme al cual:‘’3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada."
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