Fiscalidad: DUDA PRECIO ADQUISICIÓN VIVIENDA HEREDADA

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DUDA PRECIO ADQUISICIÓN VIVIENDA HEREDADA

Notapor MARIA 09 » 29/06/2020 12:50

Estamos con el final de la renta, y me ha surgido el siguiente problema..
En 1970 un matrimonio compra una vivienda.
Fallece la mujer en 1990, y heredan los hijos la nuda propiedad y el cónyuge el usufructo.
En 2019 firman la aceptación de herencia, y venden.
Qué valor tengo que tomar como valor de adquisición??? Cómo han transcurrido un montón de años, de qué manera devalúo el valor de adquisición??
MARIA 09
 
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Re: DUDA PRECIO ADQUISICIÓN VIVIENDA HEREDADA

Notapor newpyme » 30/06/2020 01:10

Buenas tardes, el artículo 36 de la Ley del IRPF remite a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que deberás atenerte al valor real que consta en este impuesto.

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.


Con respecto a los coeficientes de abatimiento que se aplicaban en viviendas anteriores a 1994, tengo entendido que han desaparecido con la reforma del IRPF de 2015.

Si la herencia la reparten en 2019 y luego venden en ese mismo año, el valor de la vivienda ya estará actualizado de cara al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que sería más alto que el valor que aparece en catastro, pero sin exceder del valor de mercado.

Por último, recuerda que los gastos y tributos inherentes a la adquisición por herencia de la vivienda son mayor valor de adquisición, según el artículo 35 de la Ley del IRPF.

Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
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newpyme
 
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