Fiscalidad: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

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Moderador: Fiscalidad

SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor LAMOLA » 07/03/2023 18:08

Buenas tardes,

No tengo claro como enfocar este tema. A ver si alguien me puede orientar.

Una sociedad que tiene una vivienda desde hace décadas, en una urbanización que no estaba urbanizada. El ayuntamiento finalmente ha puesto, alcantarillado y ha hecho llegar el agua corriente a las casas.
Por las obras ha girado unas cuotas de urbanización de importe muy elevado.

Lo consideráis mas valor del terreno o del inmueble?
lo puedo amortizar?

Gracias y saludos a todos.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 07/03/2023 19:18

Duda razonable. Haberá quien piense, que esas sobras tienen fecha de caducidad o vida util (un alcantarillado no dura toda la vida, como un terreno). Y por lo tanto, amortizable. Lo mismo que el vallado de un terreno, camino asfaltado, etc. No así, la explanación, relleno, o vaciado, que lo único que se ha hecho es una transformación del solar, sin dejar de ser terreno. No es mas que una opinión....

Me gustaría oir otros razonamientos....aportando argumentos..¿Quien se atreve?... :D
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor henritoad » 08/03/2023 14:49

Quizá te sirve la consulta 1210-14 de la DGT. Consideran que si los gastos de urbanización no aumentan la capacidad productiva del inmueble ni aumentan su vida útil deberían considerarse mayor gasto del ejercicio en el que se incurran. Ojo, la consulta no es vinculante y es el propio consultante quien asegura que no hay aumento de capacidad o vida útil, pero al menos es un caso similar en el que apoyarte.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor LAMOLA » 08/03/2023 15:18

Gracias por responder.

henritoad, el nº de consulta que has puesto es correcto? la busco pero no consigo encontrarla...

gracias y saludos,
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 15:31

Es que cualquier terreno, por mucho que se urbanice, o se realice trabajos de relleno, explanación, vaciado o de lo que sea, la vida util, como terreno no aumenta. Por ese lado totalmente de acuerdo. Dura toda la vida. Hasta el dia del juicio final.

Hay que irse al factor productivo. Un terreno sin edificar, pero realizado algún tipo de urbanización o adaptación, aún sin construir, si estoy de acuerdo podría aumentar su capacidad productiva. Un campo de golf, por ejemplo. O un parque. Aquí si se produciría un aumento de la capacidad productiva o aprovechamiento (humano incluso animal). Ya sea para juegos, ocio o para jugar al gua. En éste caso, si estaba en barbecho (o estado natural), todas aquellas obras o trabajos que tuviesen un fin (del tipo que fuere), si serian amortizables. Pero solo las obras, no el terreno. Este, en su origen natural, seguiría siendo no amortizable.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 15:32

No puede ser ese número como vinculante. Y no vincunlate, no existe:

Documento seleccionado
Nº de consulta
V1210-14
Órgano
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha salida
05/05/2014

Normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 14

TRLITPAJD / RD Legislativo 4/2004 ; art. 19

Descripción de hechos
La entidad consultante (A) y la sociedad B, pertenecen al mismo grupo, puesto que están controladas por un matrimonio casado en régimen de gananciales y sus dos hijos.

En la sociedad A, el capital social está distribuido del siguiente modo: el padre, p, ostenta el 44%, la madre, m, el 22%, y los hijos, h1 el 19% y h2 el 15% restante.

En la entidad B, los socios son p (50%), h1 (25%) y h2 (25%).

La entidad consultante se plantea condonar un crédito que tiene con la sociedad B.

Cuestión planteada
Implicaciones fiscales derivadas de la condonación sin contraprestación alguna, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación completa
Impuesto sobre Sociedades:

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por tanto, en primer lugar, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable de la operación, para establecer posteriormente su efecto fiscal. En este sentido, la consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establece lo siguiente:

“(…)

a) Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente.

El Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro y valoración (NRV) 21ª, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes.

De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación que se consulta será el previsto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

La cuestión a dilucidar es si esta regla debe limitarse a las relaciones o vinculaciones directas socio-sociedad, en cuyo caso las condonaciones entre sociedades dependientes deberían seguir la regla general, o por el contrario, la solución contable regulada en la NRV 18ª.2 puede extenderse a todas las operaciones acordadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo, cuando el importe acordado difiere del valor razonable.

Tal y como se indica en la introducción del PGC 2007, el fondo, económico y jurídico de las operaciones, o prevalencia del fondo sobre la forma incluido en el apartado 1 del Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC), constituye la piedra angular que sustenta el tratamiento contable de las transacciones, de tal suerte que su contabilización responda y muestre la sustancia económica y no sólo la forma jurídica utilizada para instrumentarlas. Este principio, recogido en el apartado 1 del MCC, así como la definición de los elementos incluidos en las cuentas anuales, en particular, la definición de patrimonio neto y de gasto e ingreso, son los que dan sustento a la regla especial de la NRV 18ª.2.

Cuando el desplazamiento patrimonial sin contraprestación se produce entre dos sociedades dependientes, no cabe duda que está presente la misma razón o causa que justifica el tratamiento contable regulado en la NRV 18ª.2, siempre y cuando el desplazamiento se realice en términos de proporción a su participación respectiva. En consecuencia, este Instituto considera que el registro de ambas operaciones debe ser coincidente, con las necesarias adaptaciones en función de la dirección en que se materialice el citado desplazamiento.

En definitiva, la realidad económica en este tipo de transacciones, tal y como precisa el PGC 2007 para el supuesto dominante-dependiente, es una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos, que en el supuesto de que se acuerde entre sociedades dependientes necesariamente afectará a las cuentas anuales de la sociedad dominante o, en su caso, de la persona física o jurídica que ejerza la dirección única, en cuya virtud, la citada entidad, desde una perspectiva contable, acuerda la recuperación o distribución de fondos propios materializada en un crédito, para posteriormente "aportar" el citado activo a la sociedad deudora (de forma equivalente a lo que sucede en las ampliaciones de capital por compensación de créditos). En definitiva, una solución contable similar a la recogida en la regla especial de la NRV 18ª.2.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, por aplicación analógica de la regla especial incluida en el apartado 2 de la NRV 18ª, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”.

La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros.

No obstante, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, tal y como se precisa en la citada letra b). Es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantía significativa, deberá registrarse como un gasto e ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2007.

(…)”

De acuerdo con el tratamiento contable anteriormente señalado, aplicado a este caso concreto, por la parte del préstamo condonado correspondiente al porcentaje de participación que posee cada socio y resulte coincidente en ambas entidades, se considera que la entidad donante estaría distribuyendo reservas en especie a los socios, consistente en el crédito y, a su vez, estos últimos estarían aportando la parte del crédito mencionado, a los fondos propios de la otra entidad donataria. Por tanto, en las sociedades dependientes no se genera ningún gasto contable ni fiscal, al entenderse que, en relación con el porcentaje de participación existente en el capital de ambas por parte de los mismos socios, se produce una distribución de beneficios en sede de la donante y una aportación a los fondos propios de la donataria.

No obstante, por la parte del préstamo condonado que excede la participación que poseen los socios en ambas entidades, se generará un gasto para la sociedad donante, no deducible fiscalmente en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, por tratarse de un donativo o liberalidad, mientras que en la donataria se generaría un ingreso contable, integrable en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS.

Por lo tanto, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, de acuerdo con lo indicado y con la información proporcionada, el efecto fiscal del tratamiento contable descrito sería el siguiente, exclusivamente a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las entidades A y B:

- En relación con la participación del 44% que P posee en A y B, se produce una distribución de dividendos por parte de A y una aportación a los fondos propios de B. Igual ocurrirá con el 19% de porcentaje de participación que H1 posee en A y B y por el 15% de porcentaje de participación que H2 posee en A y B. En conclusión, por el 78% del valor del préstamo condonado, se entenderá que ha existido una distribución de beneficios por parte de A a sus socios y una aportación a los fondos propios de B.

- En relación con el porcentaje de participación restante (22%), se considera la existencia de un gasto no deducible en sede de A y de un ingreso tributable en B.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en adelante, TRLITPAJD, dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

A su vez, el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establece que estarán exentas:

“La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por lo tanto, la operación, consistente en la condonación de deudas que la entidad consultante tiene con otra entidad perteneciente al mismo grupo familiar, constituye una aportación de capital que supone un aumento de los fondos propios. Esta operación estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por el concepto de aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social, recogido en el número 2 del artículo 19.1 del TRLITPAJD, ahora bien estará exenta del mismo en virtud del artículo 45.I.B.11 del TRLITPAJD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Doctrina Tributaria - Consultas Tributarias
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor henritoad » 08/03/2023 16:13

Perdón, me ha patinado un número. Es 1210-04

LAMOLA escribió:Gracias por responder.

henritoad, el nº de consulta que has puesto es correcto? la busco pero no consigo encontrarla...

gracias y saludos,
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor LAMOLA » 08/03/2023 17:06

Perfecto, ahora ya he visto la consulta.

Claro, las obras de urbanización que han hecho, (tema canalizaciones de aguas potables y residuales, como ya comenté, pero también asfalto de calles, aceras, iluminación de la calles...), como bien dices, no aumenta su vida útil, pero se puede entender que mejora su productividad.... por el alquiler de los inmuebles afectados, está claro que son mejoras a su productividad.

Entiendo que como construcción no lo puedo poner, pues estas obras, las pagan los que tengan un terreno sin edificar o un terreno con una casa construida, indistintamente.
Al final, es como si compras un terreno en una zona ya urbanizada, el precio del terreno ya incluye todos estos costes de urbanización

Entonces la duda es si lo pongo como gasto o le dejo en la cuenta de terrenos y sin amortizar no? yo creo que me inclino mas por dejarlo en la cuenta de terrenos y sin amortizar ...
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 17:31

Las obras que se realicen en cualquier solar, si tienen un destino como es la mejora o aprovechamiento del terreno (para cualquier fin), es objeto de amortización. Conforme a la vida util de los trabajos o construcciones. Dejando aparte el valor del terreno. Naturalmente, debe ser amortizado quien lo hubiera satisfecho. Ya sea mediante facturas o cuota alicuota por parte del Ayuntamiento.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 17:43

DGT Consulta: 1210-04:

..En el caso que nos ocupa los gastos de urbanización repercutidos por el ayuntamiento no habrían producido, según afirma el consultante, un aumento de la capacidad productividad o un alargamiento de la vida útil de la planta productiva a la que se imputan. De ser esto así, habría que concluir, en virtud de los expuesto, que no reúnen los requisitos necesarios para ser computados como un mayor valor del inmovilizado, por lo que deberían ser considerados como una partida más de los gastos del ejercicio que sería fiscalmente deducible, ya que la LIS no contiene precepto alguno en sentido contrario.

No obstante, debe dejarse constancia de que la conclusión alcanzada se basa tan solo en la afirmación realizada por el consultante acerca del efecto sobre su inmueble de las tareas de urbanización realizada por el ayuntamiento. Este efecto, inocuo según el consultante, constituye una circunstancia de hecho que, en su caso, deberá ser objeto de acreditación por el contribuyente ante la administración tributaria, para lo que podrá utilizar los medios de prueba admitidos en derecho.

Asimismo debe indicarse que si los gastos de urbanización sí supusieran un aumento de la vida útil o de la capacidad productiva del inmueble deberá determinarse, en atención a cual haya sido el tipo concreto de tarea realizada sobre él, si corresponde al terreno o a la construcción o si debe repartirse entre ambos.


Es mi opinión personal, a pesar de lo que manifieste la DGT en el caso de la consulta 1210-04. Esas obras de urbanización, alcantarillado, etc., no cabe duda, que aumenta el valor de cualquier construcción que ya hubiera sobre la misma. Para mi eso es sinónimo de producción. Por lo tanto, el coste que pueda soportar cualquier usuario de las mismas, sería amortizable.

Lo mismo pasa sobre el coste de vallado o cerramiento de cualquier solar. Este puede ser amortizable, el solar no. No deja de ser una construcción con vida util propia y funcionalidad superior al año.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 17:55

Aparte, de que la Administración nunca podría poner pegas si se amortiza, ya que favorece sus intereses. En to caso, lo contrario.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 18:07

Creo ue esas obras de urbanización, se corresponden con el espiritu del NPGC, en su NRV

3.ª Normas particulares sobre inmovilizado material
En particular se aplicarán las normas que a continuación
se expresan con respecto a los bienes que en cada
caso se indican:
a) Solares sin edificar. Se incluirán en su precio de
adquisición los gastos de acondicionamiento, como cie-
rres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje,
los de derribo de construcciones cuando sea necesario
para poder efectuar obras de nueva planta, los gastos
de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen
con carácter previo a su adquisición, así como, en su
caso, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones
presentes derivadas de los costes de rehabilitación
del solar.
Normalmente los terrenos tienen una vida ilimitada y,
por tanto, no se amortizan. No obstante, si en el valor inicial
se incluyesen costes de rehabilitación, porque se
cumpliesen las condiciones establecidas en el apartado 1
de la norma relativa al inmovilizado material, esa porción
del terreno se amortizará a lo largo del período en que se
obtengan los beneficios o rendimientos económicos por
haber incurrido en esos costes.


Esa frase de "esa porción del terreno", hay que interpretarla como "coste del terreno". Es decir, referida a los trabajos inherentes al propio terreno, el cual, como tal, nunca es amortizable. Si sus costes de rehabilitación.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor LAMOLA » 08/03/2023 18:28

Está claro que como gasto no se puede poner, pues es una mejora sin lugar a dudas.

Y como bien dices, al igual que se puede amortizar una vallado, estas obras también se deberían poder amortizar, pues tienen un vida útil definida, a pesar de ser un mas valor del terreno y no una construcción.

Sobre el tema de la administración... igual lo que prefiere es que lo active y no amortice, entiendo que es lo mas favorable a sus intereses.

Gracias de nuevo y saludos.
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Re: SON AMORTIZABLES LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

Notapor DATAKON » 08/03/2023 21:40

Hay que pensar también en los intereses de la empresa. Y de los accionistas....
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