AUTOCARTERA

Buenos días,
Primero de todo, muchas gracias, pues aunque me haya registrado hoy, con anterioridad pude resolver un par de dudas gracias a vosotros.
Respecto al tema por el que os escribo, es el siguiente:
Se trata de una adquisición derivativa de participaciones propias.
Digamos que son dos consultas en una.
Primero:
Lo voy a explicar a modo de ejemplo con cifras imaginarias
GRACIAS SL adquiere 1000 participaciones propias por 300.000 euros.
(No es en el momento de origen de la sociedad)
Esto tal y como indica la ley supone menos de un 20% del capital social.
El asiento de GRACIAS SL es de la cuenta 108 a 572 por importe de 300.000 euros.
Según este asiento el valor nominal de las participaciones es de 3€.
Pero el director de GRACIAS SL dice que el valor nominal es 1,5€ (al igual que el resto de participaciones de la sociedad).
Mi primera cuestión es, en el caso de autocartera ¿se pueden adquirir participaciones por un valor superior al nominal? Si la respuesta es si, ¿donde iría la diferencia? ¿a las 675 (perdidas por operaciones con obligaciones propias)?
SEGUNDO:
Si voy a la ley de sociedades de capital dice lo siguiente:
Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.(trasmisión forzosa)
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.
Lo que el director de GRACIAS SL dice es lo siguiente:
El motivo de compra de acciones propias: incentivar a largo plazo al administrador único.
El vendedor de las participaciones ha sido PEPITO, socio que aun posee un 25% de participaciones.
Con estos datos que os planteo, ¿no creeis que sería NULA DE PLENO DERECHO?
Muchas gracias por vuestra ayuda.
Primero de todo, muchas gracias, pues aunque me haya registrado hoy, con anterioridad pude resolver un par de dudas gracias a vosotros.
Respecto al tema por el que os escribo, es el siguiente:
Se trata de una adquisición derivativa de participaciones propias.
Digamos que son dos consultas en una.
Primero:
Lo voy a explicar a modo de ejemplo con cifras imaginarias
GRACIAS SL adquiere 1000 participaciones propias por 300.000 euros.
(No es en el momento de origen de la sociedad)
Esto tal y como indica la ley supone menos de un 20% del capital social.
El asiento de GRACIAS SL es de la cuenta 108 a 572 por importe de 300.000 euros.
Según este asiento el valor nominal de las participaciones es de 3€.
Pero el director de GRACIAS SL dice que el valor nominal es 1,5€ (al igual que el resto de participaciones de la sociedad).
Mi primera cuestión es, en el caso de autocartera ¿se pueden adquirir participaciones por un valor superior al nominal? Si la respuesta es si, ¿donde iría la diferencia? ¿a las 675 (perdidas por operaciones con obligaciones propias)?
SEGUNDO:
Si voy a la ley de sociedades de capital dice lo siguiente:
Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 109.3.(trasmisión forzosa)
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán nulas de pleno derecho.
Lo que el director de GRACIAS SL dice es lo siguiente:
El motivo de compra de acciones propias: incentivar a largo plazo al administrador único.
El vendedor de las participaciones ha sido PEPITO, socio que aun posee un 25% de participaciones.
Con estos datos que os planteo, ¿no creeis que sería NULA DE PLENO DERECHO?
Muchas gracias por vuestra ayuda.