Laboral y Seguridad Social: RETENCIONES IRPF

Gestión de nóminas, seguros sociales, incapacidades transitorias, ...

Moderador: Laboral y Seguridad Social

RETENCIONES IRPF

Notapor Azher99 » 05/11/2021 12:57

Buenos días,
el trabajador de una empresa nos comenta que ha calculado las retenciones que desde el próximo ejercicio se le tiene que realizar en la nómina, y el resultado de las mismas es 0%.

Las características de su contrato son: Contrato de obra y sercicio a tiempo parcial de 5 h al día (62,5% de jornada), que se inció en Enero de 2020, sin fecha de finalización (fin de obra o servicio), y con unas percepciones anuales totales durante todo el ejercicio 2022 según convenio de 11.896,58€. Los gastos deducibles de SS son 761,38€.
El trabajador es un oficial de segunda de administración de 23 años que no tiene cargas familiares.

Al cobrar esa cantidad por las condiciones de su contrato y tener el contrato ya más de un año de duración, creo que el trabajador está en lo cierto, ya que al ser de más de un año, aunque es temporal se consideraría contrato general y no inferior a un año según la calculadora y los cálculos de la AEAT, pero por otro lado hay compañeros que exponen que se consideraría de duración inferior a un año, aunque el trabajador ya lleve en la empresa más de un año y por ello, habría que seguir reteniendo el 2% o incluso regularizar reteniendo un mayor porcentaje.

¿Estamos el trabajador y yo en lo cierto y no hay que retener o por el contrario tienen razon quienes piensan que hay que retener un mayor porcentaje incluso?
No logramos resolver la cuestión. Gracias.
Azher99
 
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Re: RETENCIONES IRPF

Notapor newpyme » 05/11/2021 13:46

Buenas tardes, si los cálculos salen del 0 % y sabiendo que el empresario podría incurrir en infracción por no retener cuando está obligado a hacerlo (no sabemos si al final puede cobrar más por pluses o tiene rendimientos mobiliarios, imputaciones de renta, etc.), retendría el mínimo del 2 % para evitar problemas: esa persona puede solicitar las retenciones en su declaración de la renta.

Obviamente, si el trabajador se queja, puede solicitar que le retengan lo exigido legalmente, que sería del 0 %. Pero habría que explicarle que puede regularizar en su declaración de la renta y le devuelven las retenciones practicadas. Además, si sus circunstancias se modifican durante el año -aumento de salario, cambio de empresa, etc. e incluso la reforma laboral-, tendría ya su obligación de tributar casi cumplida y no llevarse el susto de pagar de golpe en su declaración.

Sobre retener un porcentaje mayor, como poder, se puede, de hecho conozco trabajadores que solicitan a su empresa que les retengan más para evitar pagar todo de golpe luego a Hacienda, pero están en un tramo de ingresos superior.

Ahora falta ver si se puede llegar a un acuerdo, el empresario querría retener el mínimo para evitar problemas como incurrir en infracción de su obligación, y el trabajador preferirá no retener nada y disfrutar de su sueldo íntegro, con todos los riesgos que ello conlleva, como he explicado anteriormente, pues nunca se sabe qué puede suceder, porque en 365 días puede cambiar su situación drásticamente y tenemos una inminente reforma laboral a la vuelta de la esquina que no sabemos el impacto fiscal que conllevará.
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Re: RETENCIONES IRPF

Notapor HORTODOSO » 05/11/2021 13:58

Azher99 escribió:Buenos días,
el trabajador de una empresa nos comenta que ha calculado las retenciones que desde el próximo ejercicio se le tiene que realizar en la nómina, y el resultado de las mismas es 0%.

Las características de su contrato son: Contrato de obra y sercicio a tiempo parcial de 5 h al día (62,5% de jornada), que se inció en Enero de 2020, sin fecha de finalización (fin de obra o servicio), y con unas percepciones anuales totales durante todo el ejercicio 2022 según convenio de 11.896,58€. Los gastos deducibles de SS son 761,38€.
El trabajador es un oficial de segunda de administración de 23 años que no tiene cargas familiares.

Al cobrar esa cantidad por las condiciones de su contrato y tener el contrato ya más de un año de duración, creo que el trabajador está en lo cierto, ya que al ser de más de un año, aunque es temporal se consideraría contrato general y no inferior a un año según la calculadora y los cálculos de la AEAT, pero por otro lado hay compañeros que exponen que se consideraría de duración inferior a un año, aunque el trabajador ya lleve en la empresa más de un año y por ello, habría que seguir reteniendo el 2% o incluso regularizar reteniendo un mayor porcentaje.

¿Estamos el trabajador y yo en lo cierto y no hay que retener o por el contrario tienen razon quienes piensan que hay que retener un mayor porcentaje incluso?
No logramos resolver la cuestión. Gracias.

Nº de consulta
V0708-17

Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida
17/03/2017

Normativa
RIRPF. Art. 80

Descripción de hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada
Retención aplicable en los contratos de obra o servicio determinado.

Contestación completa
El contrato para obra o servicio determinados se define en la normativa laboral (artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, BOE del día 8 de enero) como “el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta”. A su vez, el apartado 2 del mismo artículo añade lo siguiente respecto a este contrato:

“El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior”.

Con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31) determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede en este supuesto: pues se trata de personal contratado laboralmente) “será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.

Por su parte, el antes mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:

“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

(…).

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en el ámbito de una relación laboral común, en los contratos para obra o servicio determinados con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo. En este punto, procede indicar que tal estimación vendrá determinada por lo establecido en cuanto a la duración del contrato en el artículo 2.2 del Real Decreto 2720/1998 antes transcrito.

Respecto a una posible prórroga o renovación de los contratos objeto de consulta, tal circunstancia es una de las que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 87.2.1º del Reglamento del Impuesto:

“Procederá regularizar el tipo de retención (…):

1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.

En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 87), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 (en los términos antes expresados) cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).


.........

En los contratos por obra o servicio determinado , si la duración de contrato se prevé igual o superior al año, se aplica el tipo de retención general. Si la duración previsible es inferior al año, el tipo de retención no puede ser inferior al 2% (DGT 18-6-03; CV 2-2-17 ). El tipo mínimo de retención del 2% sigue siendo de aplicación cuando la prórroga o renovación de tales contratos sea, a su vez, de duración inferior al año (DGT CV 3-10-08; CV 22-9-20 ).
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