Fiscalidad: coche autónomo

Fiscalidad de la empresa y el autónomo; IVA, Sociedades, IRPF, ...

Moderador: Fiscalidad

coche autónomo

Notapor credondo » 16/04/2018 17:50

Hola!

un autónomo sin nómina, es decir, gana lo que factura compra un coche a un particular y paga la gestoría y los seguros.

Qué se podría deducir de ahí. El autónomo no es comercial pero necesita el coche para ir a visitar clientes y lo usa también como particular.
El coche lo pagó mitad por transferencia y mitad en efectivo
La gestoría y el seguro por la cuenta de la empresa.
La gasolina por la empresa.

Qué es lo que se puede deducir??

Gracias.
credondo
 
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Re: coche autónomo

Notapor DATAKON » 16/04/2018 19:22

Hay que distinguir varias cuestiones:

(Ver consulta DGT.V0019-14)

IVA:
Los turismos utilizados simultáneamente en forma particular y como actividad económica, salvo prueba en contrario (a aportar por el autónomo), se presupone una deducción del 50% en:
• La adquisición.
• Los gastos de reparación y mantenimiento.
• Los gastos de combustibles.

IRPF (GASTOS):
En cambio, en cuanto al gasto, salvo que el autónomo pueda demostrar una afectación exclusiva del vehiculo a la actividad de la empresa, o bien como elemento patrimonial pueda demostrar una afectación total, no sería deducible la compra, y por consiguiente tampoco las amortizaciones, salvo los que correspondan a:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

O sea, que en tu caso, el IVA si es deducible (50%) en la compra y en los gastos inherentes al mismo (siempre que se puedad demostrar el uso simultáneo), pero el gasto no, salvo dedicación exclusiva a la actividad comercial (a demostrar con aportación de prueba por parte del autónomo).


MAS INFORMACION:
http://www.datakon.esforos.com/viewtopic.php?f=14&t=801

http://www.datakon.esforos.com/viewtopic.php?f=14&t=802
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Re: coche autónomo

Notapor credondo » 17/04/2018 13:26

El iva de la compra no podrá deducir nada ya que fue a un particular y sin factura pero del resto gastos como la gestoría y el seguro si podrá el 50% según he entendido.

El otro 50% no deducible lo meto como gasto no?
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Re: coche autónomo

Notapor credondo » 17/04/2018 13:52

[quote="credondo"]El iva de la compra no podrá deducir nada ya que fue a un particular y sin factura pero del resto gastos como la gestoría y el seguro si podrá el 50% según he entendido.

Por tanto la base imponible iría a una 6299999 y el 50% del iva no deducible también?
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Re: coche autónomo

Notapor adversaria » 17/04/2018 15:40

¿A una 629 un inmovilizado? ¿O es que piensa fundirlo a kilómetros en un año? :lol:
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Re: coche autónomo

Notapor tapia » 18/04/2018 07:10

credondo escribió:
La gasolina por la empresa.



El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo
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Re: coche autónomo

Notapor DATAKON » 18/04/2018 08:32

Consulta: V0019-14
IVA:
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
GASTO :
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
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Re: coche autónomo

Notapor tapia » 18/04/2018 08:45

107554-VEHÍCULOS: TURISMOS, COMBUSTIBLES Y REPARACIONES

Pregunta
¿Es deducible el IVA soportado en la compra de un vehículo afecto a una actividad profesional? ¿Y el IVA soportado en gastos de combustible, reparaciones y mantenimiento del citado vehículo?

Respuesta
La cuota soportada en la compra de un automóvil de turismo que se afecta a una actividad profesional, es deducible en un 50 por 100, salvo que el sujeto pasivo acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho una afectación superior.

No son medios de prueba suficiente ni los libros de contabilidad y registros oficiales ni las declaraciones-liquidaciones.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. Las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

El grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.


Normativa/Doctrina
Artículo 95 Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1709 - 13 , de 24 de mayo de 2013
Sentencia TJUE , de 08 de marzo de 2001 . Asunto Laszlo Baksi C-415/98
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Re: coche autónomo

Notapor DATAKON » 18/04/2018 08:51

Luego coincide, punto por punto, lo ya señalao por la DGT, junto con la AEAT. Salvo que el vehiculo, como es lógico, pudiera estar afectao exclusivamente a la actividad de la empresa. No es el caso.
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Re: coche autónomo

Notapor tapia » 18/04/2018 09:02

DATAKON escribió:Luego coincide, punto por punto, lo ya señalao por la DGT, junto con la AEAT. Salvo que el vehiculo, como es lógico, pudiera estar afectao exclusivamente a la actividad de la empresa. No es el caso.


No, puede ser que la compra del vehiculo el IVA se deduzca el 50% y la gasolina el 100%

Con relación a otros gastos relacionados con el vehículo como los de combustible,
reparación y mantenimiento, la DGT41 defiende que las cuotas serán deducibles siempre
que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad profesional o empresarial y en la
medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad
económica. Basándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8
de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, la DGT confirma que la
deducibilidad de estos gastos relacionados con el vehículo no se van a vincular el régimen
de deducción del vehículo en sí. Así, el Tribunal europeo ha declarado que la afectación de
un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor
Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su
mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos
bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17
de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos
bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo. En consecuencia, el hecho
fundamental que habrá de probarse respecto de estos gastos es su relación directa y
exclusiva con la actividad profesional o empresarial desarrollada. De este modo, aunque el
porcentaje de afectación del vehículo sea del 50%, cabría la posibilidad de deducir el 100%
de una factura por combustible si se prueba que efectivamente se ha utilizado el mismo al
100% en la actividad profesional desarrollada (ej., Viaje por encargo de un cliente).
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Re: coche autónomo

Notapor DATAKON » 18/04/2018 10:24

tapia escribió:
DATAKON escribió:Luego coincide, punto por punto, lo ya señalao por la DGT, junto con la AEAT. Salvo que el vehiculo, como es lógico, pudiera estar afectao exclusivamente a la actividad de la empresa. No es el caso.


No, puede ser que la compra del vehiculo el IVA se deduzca el 50% y la gasolina el 100%


¿Y en donde he dicho yo eso?. Esto fue lo que añadí en su momento, con respecto a,

DGT.V0019-14
IVA:
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º.Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.


IRPF (Gastos):
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
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Re: coche autónomo

Notapor credondo » 18/04/2018 11:14

Sinceramente a veces habláis en leyes y me confunde más!! jajaja

La compra del coche he señalado que es a un particular y SIN FACTURA así que no sé cómo puede deducirse el 50% y como no puedo probar esa compra más que con el contrato había pensado poner los 1300€ de la compra que se han hecho por transferencia y al no tener factura meterlos como gasto no deducibles en la 62999999. Sería eso correcto?

Ahora bien la gestoría, seguro y combustible el 50% del iva. Entendido!

Es así??
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Re: coche autónomo

Notapor DATAKON » 18/04/2018 11:51

El vehiculo se trata de un inmovilizado, no de un gasto. Los gastos, son otra cosa. Los que se consumen en el mismo ejercicio.

La resolución de la DGT, es clara y precisa...Por eso, solo he añadió los párrafos implicaos....

Quieres la resolución completa. Hela aquí:


NUM-CONSULTA V0019-14
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 10/01/2014
NORMATIVA Ley 37/1992, art. 95
Ley 35/2006, art. 29 RD 439/2007, art. 22
DESCRIPCION-HECHOS El consultante es una persona física que desarrolla una actividad económica por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe 843.1 ("Servicios técnicos de ingeniería") de las tarifas del IAE y determina su rendimiento neto de actividades económicas con arreglo con arreglo a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
En el ejercicio de su actividad utiliza uno de los dos vehículos que son de su propiedad.
CUESTION-PLANTEADA 1. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el uso del mencionado vehículo en el ejercicio de su actividad.
2. Deducibilidad de los gastos derivados del citado vehículo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACION-COMPLETA
1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º.Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”.
De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95.
En cuanto a la adquisición por el consultante de un vehículo automóvil para su uso en la actividad empresarial, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.
Independientemente de lo anterior, cuando se acredite un grado efectivo de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente sobre la base de la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.
Por otra parte, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar el grado de afectación real del vehículo objeto de consulta. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar la actividad real realizada, así como el grado de afectación del vehículo a la misma, los cuales serán valorados por la Administración tributaria.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los vehículos objeto de la consulta, deberá cumplir, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial del consultante, las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que el consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega.
Finalmente, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica.

2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
La deducción de cualquier gasto relativo al vehículo de turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.
De acuerdo con este precepto, el vehículo de turismo objeto de consulta se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por el consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, dado que dicha actividad no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado.
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto la amortización del vehículo, como los gastos derivados de su utilización (reparaciones, carburante, etc.,).
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
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Re: coche autónomo

Notapor tapia » 18/04/2018 14:44

credondo escribió:combustible el 50% del iva



Depende, puede llegar al 100%
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Re: coche autónomo

Notapor credondo » 24/04/2018 12:16

No puede llegar al 100% ya que no es un transportista o comercial o cualquier otro que esté incluido en la resolución. Es uno particular y profesional.
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