Buenos días a todos,
A ver si alguien me puede arrojar algo de luz sobre esto.
Acabo de recibir una factura de alquiler de amarre anual pero va sin retención. La factura es de subarriendo de amarre y es de sociedad a sociedad.
¿Debo practicar retención o no?
Por lo que yo tengo entendido el alquiler de locales si que lleva retención si es a persona jurídica. Pero en el caso de amarre. No es local, solo es un puesto de amarre.
Muchas gracias,
Saludos
Fiscalidad: Retención en alquiler amarre
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Re: Retención en alquiler amarre
Con lo de amarre, a que te refieres, al amarre de un puerto deportivo???
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julio - Administrador
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Re: Retención en alquiler amarre
Roberconta escribió:Buenos días a todos,
A ver si alguien me puede arrojar algo de luz sobre esto.
Acabo de recibir una factura de alquiler de amarre anual pero va sin retención. La factura es de subarriendo de amarre y es de sociedad a sociedad.
¿Debo practicar retención o no?
Por lo que yo tengo entendido el alquiler de locales si que lleva retención si es a persona jurídica. Pero en el caso de amarre. No es local, solo es un puesto de amarre.
Muchas gracias,
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Buenos Dias
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el arrendatario de un amarre no deberá practicar retención respecto a los pagos que realice al arrendador por dicho concepto, si éste último manifiesta y prueba que dicho arrendamiento lo realiza en el marco de una actividad económica.
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- tapia
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Re: Retención en alquiler amarre
Gracias Tapia por contestar a mi duda,
El caso es que no se dedica a actividad de alquileres de amarres como lo puede ser los alquileres de amarres que pagamos del Puerto Deportivo que van sin retención y esos si que los tengo claro que ejercen la actividad debido a la concesión administrativa de alquiler de plazas de amarres.
Mi compañero y yo hemos hablado sobre ello y considero que si le tengo que practicar la retención ya que es un alquiler de bien mueble, así que le he pedido que envíe la factura rectificada con la retención del 19%.
De nuevo muchas gracias por tu ayuda.
Saludos
El caso es que no se dedica a actividad de alquileres de amarres como lo puede ser los alquileres de amarres que pagamos del Puerto Deportivo que van sin retención y esos si que los tengo claro que ejercen la actividad debido a la concesión administrativa de alquiler de plazas de amarres.
Mi compañero y yo hemos hablado sobre ello y considero que si le tengo que practicar la retención ya que es un alquiler de bien mueble, así que le he pedido que envíe la factura rectificada con la retención del 19%.
De nuevo muchas gracias por tu ayuda.
Saludos
- Roberconta
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Re: Retención en alquiler amarre
Hola Rober,
Yo no creo que sea un bien mueble
Yo no creo que sea un bien mueble
- brunogar
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Re: Retención en alquiler amarre
Roberconta escribió:Gracias Tapia por contestar a mi duda,
El caso es que no se dedica a actividad de alquileres de amarres como lo puede ser los alquileres de amarres que pagamos del Puerto Deportivo que van sin retención y esos si que los tengo claro que ejercen la actividad debido a la concesión administrativa de alquiler de plazas de amarres.
Mi compañero y yo hemos hablado sobre ello y considero que si le tengo que practicar la retención ya que es un alquiler de bien mueble, así que le he pedido que envíe la factura rectificada con la retención del 19%.
De nuevo muchas gracias por tu ayuda.
Saludos
De nada hombre. Ya sabes ... las curiosidades del subarriendo de amarre.
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- tapia
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Re: Retención en alquiler amarre
Depende el tipo de amarre de que se trate. Si no de un bien mueble (dado que no se ostenta su propiedad por tratarse de un bien público), al menos como un "bien intangible", como "compra-venta de uso preferente sobre amarres", existiendo la existencia de IVA o ITP, según condición del vendedor. Por lo que en éste último caso, podría encuadrarse como inmovilizado intangible, dentro de la cuenta 202.Concesiones administrativas, siendo posible su amortización, conforme a las condicione del NPGC.brunogar escribió:Hola Rober,
Yo no creo que sea un bien mueble
La otra posibilidad, es la de simple alquiler de un punto de amarre, similar a cualquier plaza de garaje. Mediante una cuota, canon, o tasas. Por tiempo definido en el contrato, o bien por días o meses.
Actualmente, la gestión y explotación de los Puertos Deportivos, se encuentran traspasadas a las Comunidades Autónomas.
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
* No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo. (El otro, Voltaire).- Eso si, siempre con respeto...
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- DATAKON
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Re: Retención en alquiler amarre
Cambio la denominación "bien intangible", mejor por la de "derecho intangible", que adespués vienen los palos....con la semántica de las palabritas. Algunos muy aficionados a ello.
Los amarres de embarcaciones, en puertos deportivos, son normalmente concesiones administrativas, por un tiempo determinado (no mayor de 30 años) que la Comunidad Autonoma otorga al concesionario (por tener transferidas su competencia), ya sea una Comunidad de Propietarios, Club deportivo o figura similar.
Ostenta la calificación de bien público, no pudiéndose disponer de su propiedad como bien legitimo, como no sea bajo la condición "cesión de derecho de uso".
Aquí en Andalucia, las concesiones de puertos deportivos, se rigen por la siguiente normativa:
• Ley 55/1969, de Puertos Deportivos.
• RD.3137/1987, por el traspaso de funciones a la Comunidad de Andalucia.
• Ley 21/2007, Regimen Juridico y Economica de los Puertos de la Comiunidad Autonoma de SAndalucia.
La Entidad Concesionaria, a su vez, a sus socios o usuarios, podría ceder el uso, mediante:
1º.- Un simple arrendamiento, como punto de amarre, normalmente anual, mediante una cuota, ostentando el usuario la condición de “arrendatario” a semejanza del alquiler de una plaza de garaje.
2º.- Mediante “compra-venta de un derecho de uso y disfrute preferente”, normalmente por tiempo indefinido, (existiendo la posibilidad de tanteo ante un cambio de concesionario), con su titulo de propiedad, mediante Escritura, como portador de elementos portuarios como “derecho de uso”, pudiendo existir IVA o ITP, según condición del concesionario. Se debe inscribir en el Registro de la Propiedad, junto con cualquier tipo de obra que se hubiera podido realizar anexa al amarre dentro del puerto deportivo. Por lo que estariamos ante un "derecho intangible", pudiendo ser amortizada la propiedad de dicho derecho, como cuenta "202.Concesiones administrativas", conforme a las condiciones generales del NPGC.
Los amarres de embarcaciones, en puertos deportivos, son normalmente concesiones administrativas, por un tiempo determinado (no mayor de 30 años) que la Comunidad Autonoma otorga al concesionario (por tener transferidas su competencia), ya sea una Comunidad de Propietarios, Club deportivo o figura similar.
Ostenta la calificación de bien público, no pudiéndose disponer de su propiedad como bien legitimo, como no sea bajo la condición "cesión de derecho de uso".
Aquí en Andalucia, las concesiones de puertos deportivos, se rigen por la siguiente normativa:
• Ley 55/1969, de Puertos Deportivos.
• RD.3137/1987, por el traspaso de funciones a la Comunidad de Andalucia.
• Ley 21/2007, Regimen Juridico y Economica de los Puertos de la Comiunidad Autonoma de SAndalucia.
La Entidad Concesionaria, a su vez, a sus socios o usuarios, podría ceder el uso, mediante:
1º.- Un simple arrendamiento, como punto de amarre, normalmente anual, mediante una cuota, ostentando el usuario la condición de “arrendatario” a semejanza del alquiler de una plaza de garaje.
2º.- Mediante “compra-venta de un derecho de uso y disfrute preferente”, normalmente por tiempo indefinido, (existiendo la posibilidad de tanteo ante un cambio de concesionario), con su titulo de propiedad, mediante Escritura, como portador de elementos portuarios como “derecho de uso”, pudiendo existir IVA o ITP, según condición del concesionario. Se debe inscribir en el Registro de la Propiedad, junto con cualquier tipo de obra que se hubiera podido realizar anexa al amarre dentro del puerto deportivo. Por lo que estariamos ante un "derecho intangible", pudiendo ser amortizada la propiedad de dicho derecho, como cuenta "202.Concesiones administrativas", conforme a las condiciones generales del NPGC.
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Re: Retención en alquiler amarre
Roberconta escribió:
Acabo de recibir una factura de alquiler de amarre anual pero va sin retención. La factura es de subarriendo de amarre y es de sociedad a sociedad.
Disculpa Roberconta, ¿tú pregunta sigue siendo sobre el subarriendo de amarre,no? Es decir, ¿ estás buscando la consideración del rendimiento para el caso de rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas?
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- tapia
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Re: Retención en alquiler amarre
brunogar escribió:Hola Rober,
Yo no creo que sea un bien mueble
Buenas tardes Brunogar y Tapia
Creo que es bien mueble y es rendimiento de capital mobiliario para el arrendador ya que el art. 21 de LIRPF señala que que se incluirán como rendimientos de capital los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
El propietario no se dedica al alquiler, está alquilando una plaza en el agua y por lo tanto no es un inmueble. En eso me baso para catalogarlo como bien mueble o derecho de uso.
Tapia, te contesto.
Es un subarriendo, ya que el propietario tiene derecho de uso y disfrute por compra-venta, se lo ha alquilado a una empresa que tiene un barco y ocupaba la plaza. El barco se ha averiado y esta empresa nos lo ha alquilado a nosotros por todo el 2019. La consideración para nosotros es alquiler con retención y para el subarrendador rendimiento de capital mobiliario como he indicado anteriormente.
Creo que estoy en lo cierto pero si veis que estoy equivocado por favor post.
Muchas gracias,
- Roberconta
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Re: Retención en alquiler amarre
DATAKON escribió:Cambio la denominación "bien intangible", mejor por la de "derecho intangible", que adespués vienen los palos....con la semántica de las palabritas. Algunos muy aficionados a ello.
Los amarres de embarcaciones, en puertos deportivos, son normalmente concesiones administrativas, por un tiempo determinado (no mayor de 30 años) que la Comunidad Autonoma otorga al concesionario (por tener transferidas su competencia), ya sea una Comunidad de Propietarios, Club deportivo o figura similar.
Ostenta la calificación de bien público, no pudiéndose disponer de su propiedad como bien legitimo, como no sea bajo la condición "cesión de derecho de uso".
Aquí en Andalucia, las concesiones de puertos deportivos, se rigen por la siguiente normativa:
• Ley 55/1969, de Puertos Deportivos.
• RD.3137/1987, por el traspaso de funciones a la Comunidad de Andalucia.
• Ley 21/2007, Regimen Juridico y Economica de los Puertos de la Comiunidad Autonoma de SAndalucia.
La Entidad Concesionaria, a su vez, a sus socios o usuarios, podría ceder el uso, mediante:
1º.- Un simple arrendamiento, como punto de amarre, normalmente anual, mediante una cuota, ostentando el usuario la condición de “arrendatario” a semejanza del alquiler de una plaza de garaje.
2º.- Mediante “compra-venta de un derecho de uso y disfrute preferente”, normalmente por tiempo indefinido, (existiendo la posibilidad de tanteo ante un cambio de concesionario), con su titulo de propiedad, mediante Escritura, como portador de elementos portuarios como “derecho de uso”, pudiendo existir IVA o ITP, según condición del concesionario. Se debe inscribir en el Registro de la Propiedad, junto con cualquier tipo de obra que se hubiera podido realizar anexa al amarre dentro del puerto deportivo. Por lo que estariamos ante un "derecho intangible", pudiendo ser amortizada la propiedad de dicho derecho, como cuenta "202.Concesiones administrativas", conforme a las condiciones generales del NPGC.
Lo que mencionas en los dos post DATAKON sería en caso que hubiéramos obtenido la cesión de uso y disfrute del amarre hasta fin de concesión pero no es el caso. Es alquiler de amarre por un año.
Gracias
- Roberconta
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Re: Retención en alquiler amarre
Roberconta escribió:brunogar escribió:Hola Rober,
Yo no creo que sea un bien mueble
Buenas tardes Brunogar y Tapia
Creo que es bien mueble y es rendimiento de capital mobiliario para el arrendador ya que el art. 21 de LIRPF señala que que se incluirán como rendimientos de capital los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
El propietario no se dedica al alquiler, está alquilando una plaza en el agua y por lo tanto no es un inmueble. En eso me baso para catalogarlo como bien mueble o derecho de uso.
Tapia, te contesto.
Es un subarriendo, ya que el propietario tiene derecho de uso y disfrute por compra-venta, se lo ha alquilado a una empresa que tiene un barco y ocupaba la plaza. El barco se ha averiado y esta empresa nos lo ha alquilado a nosotros por todo el 2019. La consideración para nosotros es alquiler con retención y para el subarrendador rendimiento de capital mobiliario como he indicado anteriormente.
Creo que estoy en lo cierto pero si veis que estoy equivocado por favor post.
Muchas gracias,
Perdón, el subarrendador lo tendrá como ingresos por arrendamientos y el propietario como rendimiento de capital mobiliario.
- Roberconta
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Re: Retención en alquiler amarre
Roberconta escribió:
Tapia, te contesto.
Buenas Tardes, nada Roberconta, si yo he vuelto a preguntar por si me había perdido algo entre tu pregunta inicial y mi respuesta inicial.
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- tapia
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Re: Retención en alquiler amarre
No. Existen diferencias en uno y en otro caso.Roberconta escribió:Lo que mencionas en los dos post DATAKON sería en caso que hubiéramos obtenido la cesión de uso y disfrute del amarre hasta fin de concesión pero no es el caso. Es alquiler de amarre por un año.
Gracias
En los amarres, ya he expuesto que existen dos situaciones/posibilidades:
a).- Simple arrendamiento. No existe propiedad por parte del arrendatario final. Cuenta 621, para éste.
b).-En su caso, compra-venta de un derecho de uso preferente (registro como inmovilizado intangible). Cuenta 202, para el mismo sujeto pasivo. En propiedad, mientras se transfiera y exista la concesión como propietario de un derecho preferente.
Resumiendo: a) Alquiler. b)Compra-venta.
En tal caso pues, habría que aplicar o acogerse, a la primera opción. Un simple prestación de servicios como arrendamiento, ya que no se transfiere la propiedad. Algo similar al subarriendo de una plaza de garaje por parte del arrendatario principal.
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
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